Fundamento destacado: Noveno.- Que, según lo preceptúa el tercer párrafo del artículo mil trescientos setentidós del Código Civil -norma jurídica que se aplica al presente caso en atención al principio iura novit curia, reconocido por el artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil- es efecto de la resolución de los contratos que las partes le restituyan las prestaciones al estado que se encontraban al momento en que se produce la causal que la motiva y, si ello no fuera posible, deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento; en todo caso, el Juez de origen debe pronunciarse sobre la restitución del inmueble submateria, y si ello es o no procedente en el presente caso. La restitución de las prestaciones, conforme ha quedado establecido, es un efecto natural de la resolución que no requiere se invocado por ninguna de las partes y que opera por el solo hecho de la extinción de la relación obligatoria;
Décimo.- Que, tanto la sentencia apelada como la de vista que la confirma, únicamente contienen en su parte resolutiva el mandato para que Hernán Ayerbe Huamán cumpla con devolver la suma de seis mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional en el momento y lugar del pago, más los intereses legales -monto que fuera entregado como cuota inicial del precio pactado por el inmueble a la firma del contrato de compraventa-, pero no hace mención alguna a la restitución del bien que fuera entregado al demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1896-03 LIMA
Lima, 13 de abril del 2004.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil ochocientos noventiséis – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Hernán Ayerbe Huamán mediante escrito de fojas cuatrocientos uno, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventicinco, su fecha catorce de abril del dos mil tres, que Confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treintisiete, su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda interpuesta y, en consecuencia, resuelto el contrato celebrado por José Segundo Rojas Burgos y Aurea Julia Martínez Ramírez con Hernán Ayerbe Huamán, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventisiete, y ordena que este último cumpla con devolver la suma de seis mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, más los intereses legales, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del cinco de setiembre del dos mil tres, de fojas veintidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I. La aplicación indebida de los artículos mil trescientos setentidós, mil cuatrocientos veintiocho y mil cuatrocientos treinta del Código Civil, toda vez que los hechos de la demanda no están referidos a la resolución del contrato por incumplimiento de prestaciones por parte del recurrente, sino a la resolución por venta de parte del recurrente de un inmueble ajeno y al ingreso de un tercero, supuesto verdadero propietario, al inmueble transferido a los actores, que los ha privado de su posesión; II. La inaplicación del artículo mil cuatrocientos noventiuno del Código Civil, pues, estando a los hechos expuestos, la demanda es en realidad una de saneamiento por evicción previsto en el dispositivo denunciado, norma que debió ser aplicada en autos; III. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que: a. los Juzgadores, para amparar la demanda, se han basado en hechos distintos a los alegados por los demandantes, violando el artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, b. el Juez no ha valorado todos los medios probatorios como ordena el artículo ciento noventisiete del referido Código, dado que no se ha tenido en cuenta la sentencia del Juzgado Especializado de delitos Tributarios y Aduaneros que declara el sobreseimiento de la instrucción abierta contra el recurrente por el delito de Estafa en agravio de los actores; IV. La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues la sentencia de vista carece de una debida motivación, toda vez que no se pronuncia sobre los agravios debidamente expuestos en el recurso de apelación del recurrente, violando así los artículos ciento veintiuno y ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se configura o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Segundo.- Que, como fundamento de su demanda de resolución del contrato, José Segundo Rojas Burgos y Aurea Julia Martínez Ramírez refieren que el bien que les vendió el demandado (constituido por el Lote número trece de la Manzana A, Parcela I del Parque Industrial de Villa El Salvador), del cual tomaron posesión inmediata, fue invadido posteriormente por una tercera persona, quien aduce ser el verdadero propietario, en vista de lo cual remitió una carta notarial al emplazado solicitando la devolución del dinero y del monto invertido en materiales de construcción, pero ante la falta de respuesta le envió una segunda carta notarial conminándolo a dar cumplimiento a los términos del contrato de compraventa, y que en caso contrario lo resolvería; sin embargo, el demandado hizo caso omiso a sus requerimientos.
Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos reproduce la de vista, ha procedido a analizar el Contrato Privado de Compraventa y Transferencia Posesoria del diez de octubre de mil novecientos noventisiete, objeto de demanda, así como las cartas notariales de fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete y diez de junio de mil novecientos noventiocho que se mencionan en la misma, concluyendo de su valoración conjunta que en las cláusulas tercera y quinta del referido contrato, la demandada se obligó a perfeccionar el citado acto jurídico dentro del plazo máximo de seis meses de celebrado, teniendo en cuenta que el bien materia de venta no era de propiedad del vendedor (quien solo era posesionario), y no habiendo cumplido con perfeccionar dicha venta en el plazo convenido, correspondía aplicar lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, según el cual se produce la resolución de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, supuesto que, señalan los Juzgadores, se cumplió con la remisión de las cartas notariales acotadas precedentemente.
[Continúa…]