Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, atendiendo a las denuncias invocadas por la recurrente y efectuada la revisión de la presente causa, esta Sala Suprema concluye que la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se encuentra incursa en causal de nulidad; pues si bien es verdad que al revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, desestima la demanda, también lo es que adopta dicha decisión transgrediendo los alcances que regulan los artículos 197, 275, 276, 277 y 278 del Código Procesal Civil, preceptos legales que regulan los medios probatorios sucedáneos para alcanzar la verdad de los hechos. Y, si bien, es cierto que determina que los daños alegados por los demandantes no han sido acreditados por cuanto éstos no han sido compulsados con pericias emitidas por especialistas, no es menos cierto, que dicho razonamiento resulta errado, por cuanto el ordenamiento jurídico procesal conforme a las disposiciones descritas faculta al juez para poder agenciarse de medios o mecanismos auxiliares que coadyuven a tener un resultado certero sobre el conflicto a resolver, lo cual evidentemente en el presente caso la Sala Superior omitió aplicar y valorar puesto que de los documentos acotados en el considerando décimo de la presente resolución se evidencia que los actores a raíz del derrame de mercurio han sido atendidos por el Centro de Salud en diversas ocasiones por dolencias ocasionadas por el metal aludido; a lo que debe agregarse, el hecho que la demandada a raíz del evento dañoso contrató un Seguro de Salud Especializado por el término de cinco años a favor de los afectados entre ellos los actores; siendo esto así, y si bien es verdad que, la sentencia se encuentra motivada, también lo es que la misma resulta aparente por cuanto no se ha expedido conforme a lo regulado por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, afectando no solo el Derecho de Defensa de los demandantes sino también el de acceso a la Tutela Judicial Efectiva consagrada por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y disponer se emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas por esta Sala Suprema.
Sumilla: El Juez puede agenciarse de medios o mecanismos auxiliares que coadyuven a tener resultados certeros sobre el conflicto a resolver a través de los medios probatorios sucedáneos para alcanzar la verdad de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 275, 276, 277 y 278 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4761-2015
CAJAMARCA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil setecientos sesenta y uno – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por Maritza Elizabeth Sánchez Arana, Luz Elena Sánchez Arana y Aparicio Sánchez Vásquez a fojas dos mil ochocientos veintidós, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ochocientos dos, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que revoca la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y ordena que los demandados en forma solidaria paguen a favor de los demandantes las siguientes sumas: treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) a favor de Maritza Elizabeth Sánchez Arana, treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) para Luz Elena Sánchez Arana y, veinticinco mil soles (S/25,000.00) para José Antero Herrera Arana, por daño moral y daño a la salud o a la persona; más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, a partir del dos de junio del dos mil; y reformando la misma la declararon infundada la demanda en esta parte.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa procesal de los artículos I y VII del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, alegando que la Sala Superior no analiza íntegramente el Informe del Centro de Información, Control Toxicológico y Apoyo a la Gestión Ambiental de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – CICOTOX, al establecer que en los análisis de orina el nivel de mercurio no se encuentra en los niveles tóxicos, sin tener en cuenta que basta sobrepasar el nivel normal de mercurio, ya sea en orina o sangre, para corroborar la existencia de daños a la salud, no teniendo en cuenta además las historias clínicas de los demandantes no obstante advertirse que cada uno ha sufrido enfermedades o afecciones totalmente relacionadas con la forma de actuación o afectación del mercurio, y por último no se han tenido en cuenta las fechas de los análisis de mercurio lo cual denota que los mismos se realizaron tras varios días de acaecido del derrame, lo cual determina que el nivel de mercurio haya disminuido. Afirma que la Sala Superior convierte en irrazonable su análisis cuando exige la existencia de toxicidad a nivel de peligro extremo de mercurio (letalidad) cuando lo que se establece en el Informe del Centro de Información, Control Toxicológico y Apoyo a la Gestión Ambiental de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – CICOTOX es que se está ante circunstancias dañosas cuando se presentan niveles de mercurio superiores a los normales; en consecuencia, se advierte que producto de esta falta de valoración se confunde toxicidad y contaminación, esto es letalidad y afectación, y si bien los recurrentes no han muerto; sin embargo, han sido contaminados, conclusión a la que debió llegar la Sala Superior si hubiese analizado los medios de prueba dejados de valorar. Agrega que con la decisión impugnada se atenta contra los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al no aplicar el derecho que corresponde al proceso, transgrediéndose así de manera fragrante la observancia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley, es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causales procesales corresponde hacer un análisis a fin de establecer si se da la existencia de un vicio que amerite su nulidad.
SEGUNDO.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose que según escrito de demanda obrante de fojas doscientos veintidós, los demandantes pretenden que la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, cumpla con cancelarle la suma de un millón novecientos cincuenta mil dólares americanos (US$1’950,000.00) por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual: daño material (daño bio-ambiental y daño a la salud personal) y daño moral; y acumulativamente pretenden que la demandada cumpla con pagar un seguro médico y seguro de vida a cada uno de los recurrentes, por la suma no menor de cien mil dólares americanos (US$100,000.00) por un lapso de quince años, con cobertura a todo riesgo, incluyendo enfermedades y cumplan con descontaminar las viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado daños que requieren reparación; así como el pago de intereses legales devengados; admitida la demanda conforme a ley, la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se apersona al proceso mediante escrito corriente de fojas ochocientos ochenta y seis y contesta la demanda. El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San José de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados cumplan en forma solidaria con cancelar a favor de los demandantes referidos las siguientes sumas: treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) a favor de Maritza Elizabeth Sánchez Arana, treinta y cinco mil soles (S/35,000.00) para Luz Elena Sánchez Arana y, veinticinco mil soles (S/25,000.00) para José Antero Herrera Arana, por daño moral y daño a la salud o a la persona; más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, a partir del dos de junio del dos mil; infundadas las pretensiones accesorias e infundada respecto a Aparicio Sánchez Vásquez. Impugnada que fue dicha decisión, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante sentencia de vista de fecha ocho de mayo de dos mil quince, revoca la decisión adoptada por el juez de la causa y reformando la misma la declara infundada al considerar que: I) conforme a lo establecido por la Corte Suprema en la Casación número 5378-2006-Cajamarca de fecha veinte de octubre del dos mil ocho, no se acredita el daño cierto a la salud cuando los niveles de mercurio hallados en las muestras de orina se encuentran dentro de los valores normales.
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