¿Sala puede rechazar recurso de apelación por contener argumentos «incongruentes»? [STC 01097-2020-PHC]

Fundamento destacado.- 13. De otro lado, es preciso señalar que si bien resulta importante el cumplimiento de las formalidades para la admisión del recurso de apelación (en el mismo sentido, para todos los recursos), así como el efecto deseado de que el contenido de todo recurso se encuentre debidamente sustentado, con precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la indicación de los puntos o extremos que son cuestionados; no obstante, también es menester señalar que el análisis de cada caso debe ser guiado a la luz de los efectos que puede generar el impedimento de acceso a recurrir a una instancia superior, como en el presente caso.

14. En consecuencia, este Tribunal aprecia que el recurso de apelación presentado por el favorecido contra la sentencia condenatoria, de fecha 29 de octubre de 2018, sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 405, numeral 1, inciso c del nuevo Código Procesal Penal. 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 01097-2020-PHC/TC, TUMBES

En Lima, a los 30 del mes de abril de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Forini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz, a favor de don Samuel Jair Pérez Acosta contra la resolución de fojas 446, de fecha 20 de dici re de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de a de Tumbes que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2019, don Julio César Castañeda Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Samuel Jair Pérez Acosta y la dirige contra doña Angélica Pajares Bazán, don Carlos Eduardo Merino Salazar y doña Hilda Isabel Cevallos Bonilla, jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. Alega la vulneración de los derechos del favorecido a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de resoluciones judiciales y, subsecuentemente, al derecho de defensa. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 10 de julio de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación contra la Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 2019; y, por consiguiente, se ordene la renovación de los actos procesales en el Expediente 05916-2017-16-1601-JR-PE-05. Arguye que el favorecido fue condenado mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 29 de octubre de 2018, por la comisión del delito de hurto agravado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo, y que al interponerse el recurso de apelación dentro del plazo establecido, fue admitido y elevado a la Sala superior; sin embargo, esta última declaró la nulidad del concesorio e inadmisible su recurso de apelación mediante Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 2019. Posteriormente, interpuso recurso de casación y fue declarado improcedente por la misma Sala superior mediante la cuestionada Resolución 12.

El demandante sostiene que pese a que ha precisado de manera concreta las razones por las cuales se debe absolver al beneficiario en el recurso de apelación, la Sala superior ha denegado su derecho a recurrir a instancia superior aplicando indebidamente el artículo 405, numeral 1, inciso c del nuevo Código Procesal Penal, pues aquella ha entendido que el citado recurso contiene cuestionamientos genéricos y que no se han precisado las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, también porque el recurso contiene contradicciones al exigir que se le aplique al favorecido el tipo penal básico, por un lado, y por otro, que se le absuelva.

Todo ello conlleva, según el demandante, a que la resolución cuestionada a través de la presente garantía constitucional devenga en motivación aparente, pues resulta claro que en su recurso de apelación se cuestionó el razonamiento del juez que condenó al favorecido en su fundamento 12, en cuanto a la existencia del supuesto dolo en el comportamiento de su patrocinado, para luego señalar los argumentos del por qué se debe descartar el elemento subjetivo del delito. De igual modo, cuestionó el fundamento 14, en torno al argumento de la nocturnidad en la realización de los presuntos hechos delictivos.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 26 de agosto de 2019, se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señala que esta debe ser declarada improcedente, ya que, de las resoluciones cuestionadas, se puede apreciar que ninguna de ellas determina restricción alguna a la libertad personal del beneficiario, por lo que no genera agravio alguno que merezca pronunciamiento sobre el fondo.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 7, de fecha 11 de octubre de 2019, declaró fundada la demanda, pues a su juicio, analizado el contenido del recurso de apelación materia de autos, aquel sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 405, numeral 1, inciso c del nuevo Código Procesal Penal. Ello en la medida en que, si bien la estructura del escrito es particular al no existir un formato estándar respecto a la forma de presentación, pues queda supeditado al estilo de cada abogado defensor en tanto cumpla con los requisitos legales anotados, además, porque la Sala cuestionada recurrió a criterios subjetivos y términos abstractos como “deficiente” o “incongruente” para impedir la interposición del recurso.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda tras considerar que el recurrente no presentó el recurso de reposición contra la resolución que ahora pretende cuestionar vía proceso de hábeas corpus, conforme a lo establecido en el artículo 415 del nuevo Código Procesal Penal. En lugar de ello, interpuso recurso de casación, que fue rechazado por la Sala Penal, siendo el primero de ellos un recurso efectivo para la revisión de la decisión que cuestiona en autos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 10 de julio de 2019, que declaró improcedente el recurso de casación contra la Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 2019, y, por consiguiente, se ordene la renovación de los actos procesales en el Expediente 05916-2017-16-1601-JR-PE-05.

2. Sin embargo, se debe precisar que de los fundamentos fácticos de la expuestos demada, se advierte que el cuestionamiento también se encuentra dirigido contra la resolución 11, de fecha 27 de mayo de 2019, que declaró la nulidad de la Resolución 9, de fecha 21 de noviembre de 2018, concesorio del recurso de apelación e inadmisible este.

3. Por consiguiente, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente y del deber de especial protección de los derechos fundamentales que informa a los procesos constitucionales, conforme a los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal analizará como pretensión del recurrente ambas resoluciones, aunque principalmente la segunda de ellas, pues es la que contiene el presunto acto lesivo y si su contenido vulnera los derechos del favorecido relativos a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al derecho de defensa. Análisis de la controversia Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias

4. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. Así, este Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01243- 2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010- PA/TC, fundamento 4; entre otras).

5. En relación a su contenido, se ha establecido que se trata de un derecho fundamental que,

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 03261-2005- PA, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y sentencia recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, fundamento 51).

6. Asimismo, el derecho a la pluralidad de instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.

7. En el mismo sentido, también ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes las mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

8. Ahora bien, el demandante señala que su recurso de apelación cumple con todas las disposiciones y formalidades establecidas legalmente, entre ellas, alega que ha precisado de manera concreta las razones por las que se debe absolver al beneficiario; si mbargo, la Sala superior emplazada le denegó el derecho a recurrir a instancia superior aplicando indebidamente el artículo 405, numeral 1, inciso c del nuevo Código Procesal Penal, pues ha entendido que el citado recurso contiene cuestionamientos genéricos y que no ha precisado las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, también porque el recurso contiene contradicciones al exigir que se le aplique al favorecido el tipo penal básico, por un lado, y por otro, que se le absuelva, pues es inocente.

9. Conforme se advierte de la Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 2019 (folio 19), la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró la nulidad del concesorio del recurso de apelación e inadmisible el mismo por lo siguiente:

a. Los fundamentos contenidos en el recurso de apelación son generales, no han sido debidamente desarrollados, esto es, no se ha señalado de manera precisa y clara por qué las conclusiones del juez que emitió la decisión condenatoria son erradas. Se han planteado afirmaciones que no han sido explicadas de manera eficiente.

b. Los argumentos expuestos son incongruentes en la medida en que, de un lado, el recurrente señala que se debe aplicar a su patrocinado el tipo penal básico, más no el agravado, y por otro, de su pretensión se deriva que lo que solicita es la absolución de su cliente.

10. Concluye, por tanto, que no se ha cumplido con el requisito formal dispuesto en el artículo 405, numeral 1, inciso c del nuevo Código Procesal Penal, esto es, con la expresión de los tres agravios: i) precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere su impugnación —identificación de aquellos extremos de la resolución que importan un agravio o una lesión a sus legítimas expectativas procesales—; ii) indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen sus agravios; iii) mención de la pretensión concreta.

11. De otro lado, a folio 150 de autos obra el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a don Samuel Jair Pérez Acosta por el delito de hurto agravado ejecución suspendida por el mismo periodo. Entre otros fundamentos, en dicho recurso se señala lo siguiente:

En materia constitucional:

(…) consideramos que la hora de la supuesta comisión del delito en el presente caso se encuentra en el ‘limbo’: no fue de día pero tampoco de noche y por lo tanto aplicando el criterio constitucional (hizo referencia a los principios indubio pro reo y la presunción de inocencia) se tendría que entender que fue de día, excluyendo la circunstancia agravante aplicada por el fiscal del caso.

En materia penal: La Corte Suprema de la República ya se ha pronunciado sobre el problema jurídico para la aplicación de la circunstancia calificante ‘noche’ (…) ha señalado con meridiana claridad que a las cinco con treinta minutos de la madrugada debe ser considerado el hecho como cometido durante el día (…).

En materia exegética: Conforme al diccionario enciclopedico Omeba (tomo 20) la aplicación de la nocturnidad como circunstancia agravante del delito de hurto y del de robo tiene su origen en el Derecho Penal Sardo (…) cuya concepción originaria es la no aplicación de la circunstancia agravante durante los lapsos crepusculares (…)

Razones para revocar la condena impuesta

Primera.- Así como su despacho considera que existió dolo en el comportamiento de mi patrocinado por los criterios expuestos en su fundamento 12, así, nosotros sostenemos que hay criterios para descartar el dolo, veamos: 1. Ud. Señala que mi patrocinado no podía conocer con exactitud si la cacerina le correspondía a uno de sus ahijados, sin embargo lo que él dijo no es lo que usted sostiene, sino que creyó que se trataba de un bien de uno de sus ahijados; 2. Argumenta su despacho que en condición de miembro de la Policía Nacional el acusado sabía que debía comunicar el hallazgo del armamento al área respectiva, empero nosotros consideramos que ello no debió ser necesariamente así; 3. Si bien existían cámaras de seguridad en el local policial, también es cierto que de esto conocía el acusado, por lo que en esas condiciones no es razonable concluir que tuvo la intención de sustraer el bien sabiendo que ello se estaba registrando en video; 4. La devolución de la cacerina evidencia la falta de intención de apropiarse de la misma, toda vez que a pesar de la existencia de cámaras de video no existía prueba alguna de la conducta atribuida conforme se ha demostrado durante el juicio oral; 5. Si hubiese existido dolo, mi cliente hubiera sustraído todos los bienes que se encontraban dentro del chaleco del presunto agraviado.

Segunda.- El juzgado considera que se ha satisfecho la circunstancia agravante (…) tal como lo argumenta en el fundamento 14 de la sentencia, (…) el criterio a seguir es el jurisprudencial, en ese orden de ideas, a las 5.30 de la madrugada no debe ser considerado de noche (…).

12. Del análisis del recurso de apelación se advierte que esta sí contiene, por lo menos, unos fundamentos mínimos que pueden ser susceptibles de revisión por la instancia superior, pues en principio, se indica la pretensión concreta de lo que se pide: “que se revoque la sentencia condenatoria”, así también las partes o puntos de la decisión a la que se refiere la impugnación, como los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Casi todos ellos destinados a rebatir las circunstancias agravantes como el hecho de la “nocturnidad” y a la presencia del dolo.

13. De otro lado, es preciso señalar que si bien resulta importante el cumplimiento de las formalidades para la admisión del recurso de apelación (en el mismo sentido, para todos los recursos), así como el efecto deseado de que el contenido de todo recurso se encuentre debidamente sustentado, con precisión de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la indicación de los puntos o extremos que son cuestionados; no obstante, también es menester señalar que el análisis de cada caso debe ser guiado a la luz de los efectos que puede generar el impedimento de acceso a recurrir a una instancia superior, como en el presente caso.

14. En consecuencia, este Tribunal aprecia que el recurso de apelación presentado por el favorecido contra la sentencia condenatoria, de fecha 29 de octubre de 2018, sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 405, numeral 1, inciso c del nuevo Código Procesal Penal.

15. En tal sentido, queda evidenciado que en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de instancias garantizado por el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. Finalmente, respecto a los otros derechos que se alegan como vulnerados (a una debida motivación y de defensa). En cuanto al primero de ellos, habiéndose considerado que los emplazados han violado el derecho a la pluralidad de instancias a través de una resolución judicial, concretamente, a través de la Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 2019, corresponde indicar que, del mismo modo, se advierte la violación del derecho a una debida motivación. En cuanto al derecho de defensa, dado que el impedimento de acceso a la pluralidad de instancias ocasiona la indefensión de quien pretende recurrir a una decisión, por lo que, en este caso, al haberse considerado que se ha violado aquel derecho, corresponde estimar también este extremo.

[Continúa…]

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