Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]

Fundamento destacado: Séptimo.- Los animales son seres sintientes, y pocas cosas degradan tanto al ser humano como instrumentalizar su vulnerabilidad para maltratarles, extraer provecho injusto o convertir su fragilidad en ocasión de abuso. La indiferencia frente al dolor animal no es neutral ni es silencio inocente: erosiona la calidad moral de quien la práctica pues hombre y animal comparten la misma trama vital y respiran dentro de un mismo tejido de vida. Respetarles y ser sensibles a su entidad no solo favorece y ennoblece la convivencia, sino que eleva moralmente a quien reconoce límites a su propio poder y reconcilia al hombre con su propia dignidad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CONSTITUCIONAL

Expediente: N° 00316-2018-86-1801-SP-CI-01
Demandante: Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y la Biodiversidad- IPALEMA
Materia: Proceso de Acción Popular (Medida Cautelar)

Resolución N° 01

Lima, veintidós de enero del año dos mil veintiséis.-

LA SECRETARIA DE LA SALA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MAYORIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR TAPIA GONZALES, A LOS CUALES SE ADHIERE EL SEÑOR JUEZ SUPERIOR ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, SON COMO SIGUEN:

Habiéndose debatido la presente causa, y sometida a votación en la forma establecida por el artículo 133° de la Ley Or gánica del Poder Judicial, el Colegiado integrado por los señores Ordoñez Alcántara, Tapia Gonzales, quien interviene como ponente, y Cueva Chauca, ha emitido la siguiente decisión:

AUTOS Y VISTOS;

I.- DEMANDA CAUTELAR:

La representante de la parte solicitante Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad- IPALEMA; solicita que se le conceda una medida cautelar innovativa, concretamente, peticiona que se suspenda los efectos del artículo 229.6° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267- Ley de la Policía Naci onal del Perú, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo N° 026-2017 -IN, el cual señala que: “(…) La División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima tiene las funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía M de multitudes que motive el empleo de la Policía Montada en event ontada en eventos y espectáculos os y espectáculos
públicos de su campo fun públicos de su campo fun cos de su campo funcional”1; esto es, que se suspendan los efectos de la norma que autoriza el empleo de la Policía Montada en eventos o espectáculos públicos.

Refiere, que acorde a lo previsto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional vigente, en los procesos de Acción Popular procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado, estando limitado ello, a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria. Manifiesta, que esta Sala Constitucional ha declarado fundada en parte la demanda que se interpusiera, suprimiendo el término “montada montada”, al declarar nula esa parte del mencionado artículo 229°, siendo ello así , no resulta posible que la Policía Nacional del Perú utilice caballos para el desarrollo de las funciones que realiza. Respecto de la verosimilitud del derecho, alega que, si bien es cierto, este constituye un requisito necesario, para el otorgamiento de las medidas en general, no resulta de aplicación para el caso sub examine, habida cuenta que la solicitud cautelar no es solicitada al inicio del proceso, sino cuando ya existe sentencia estimatoria de fondo, emitida precisamente por el mismo órgano jurisdiccional que ahora calificará la medida. Sustenta el peligro en la demora, indicando que luego de emitida una sentencia estimatoria, dicho carácter urgente de tutela se configura por el solo hecho de hacer pervivir en el sistema jurídico los efectos de una norma que se sabe contraria a la Constitución y a la ley, y que afecta principios y derechos fundamentales específicos. Además de ello, en el caso de autos el hecho de que la parte demandada haya apelado la sentencia, significa claramente una disconformidad con lo resuelto y su no ejecución hasta que se tenga sentencia firme en el Proceso de Acción Popular, lo que puede tardar incluso algunos años, dado la carga procesal que soporta la Corte Suprema. Entonces, el tiempo que transcurra hasta la emisión de la sentencia definitiva por parte de la Corte Suprema, no solo la norma declarada inconstitucional e ilegal puede seguir afectando el orden jurídico, sino los principios y derechos fundamentales concretos que la sentencia ha establecido que dicho dispositivo jurídico vulnera, como el derecho a un medio ambiente adecuado y equilibrado, y la protección de los animales, establecido en la Ley de Protección y Bienestar Animal. Finalmente, en relación a la adecuación, aduce que, estando a que viene solicitando la suspensión de los efectos del articulo 229.6° del R eglamento de la Policía Nacional del Perú, posición que es la que también ha sido recogida en la fundamentación expresa por esta Sala Constitucional en la sentencia estimatoria, de modo que la Policía Nacional no pueda tener una norma que habilite, hasta la emisión de la sentencia definitiva, el uso de caballos para la dispersión de manifestaciones violentas, como lo viene haciendo hasta la fecha. Como es sabido, los entes del Estado, a diferencia de los ciudadanos, no tienen una libertad general de acción, sino que su accionar es legítimo en la medida que se encuentre habilitado por normas jurídicas que les asignen competencias, funciones, facultades y obligaciones. Al quedar sin efecto la norma que posibilita el uso de Policía Montada en el control de manifestaciones públicas, la Policía Nacional del Perú no podría hacer el uso de los caballos para dicho fin, conforme ha sido también la fundamentación expresada por vuestra Sala. Sustenta los presupuestos de la medida a otorgar en los fundamentos que expone.

ATENDIENDO:

PRIMERO: Acto lesivo y proceso constitucional.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Constitució n Política y el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Nótese que este tipo de procesos, garantiza que se reprima el acto lesivo que interviene o restringe el ejercicio de los derechos, siendo definido este como “aquella conducta (acción u omisión) proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera derechos fundamentales”2. En síntesis, estos procesos buscan tutelar y proteger la dignidad del ser humano, lo que “implica que este tiene un plexo de derechos que forman parte de su propio ser. Que no le pueden ser arrebatados ni, so capa de reglamentarlos, desconocidos”3.

SEGUNDO: Marco legal de la medida cautelar.- El artículo 18° del vigente Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley Nº 31583, publicada el 05 octubre de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, establece que:

“Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.

La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte (…)”.

Por su parte, del artículo 19° del citado texto nor mativo, modificado por el artículo único de la Ley Nº 31583 publicada el 05 octubre de 2022 en El Peruano, señala que:

“El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño irreparable.

En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 630, 636 y 642 al 672 (…)”.

[Continúa…]

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