Fundamento destacado: 8. En tal sentido, al ignorarse el domicilio de la demandada -titular registral del predio materia de Litis- y al tratarse de un predio rústico el bien a usucapir, el A quo previo a emitir sentencia, debió remitir todos los actuados al Ministerio Público(3) para el dictamen respectivo, tal como está regulado expresamente en el artículo 507 del Código Procesal Civil. Hecho que no ha sucedido, corroborado ello de la revisión
propia del expediente.
9. Así, en el ordenamiento jurídico, la validez de los actos procesales se sujeta en general al principio de formalidad, es decir, requieren del cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma procesal. Debiendo entonces declararse la nulidad de la sentencia venida en grado de apelación, a fin de que el A quo previamente a emitir sentencia cuente con el dictamen del Ministerio Público, a fin de que este haga efectivo su función constitucional de velar por la recta administración de justicia, más aún si se presenta una situación especial, se desconoce el domicilio real de la titular registral del predio, no ha comparecido al proceso y se trata de un predio rústico.
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Primera Sala Civil Permanente
Jr. Buganvilla N° 169, 3er Piso – Urb. Villa Universitaria
PROCESO CIVIL N° : 00042-2014-0-0602-JM-CI-01.
VÍA PROCEDIMENTAL : ABREVIADO.
DEMANDANTE : PABLO GENARO VALENCIA GONZALES.SANTOS ISIDORO VALENCIA GONZALES.
DEMANDADO : EUFEMIA FAUSTA DE LA CRUZ CRUZ
PRETENSIÓN : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
JUZGADO DE PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE CAJABAMBA.
SENTENCIA DE VISTA N° 67 – 2022
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA.
Cajamarca, veinticuatro de octubre
Del dos mil veintidós.
ASUNTO:
Es de conocimiento de este colegiado la apelación interpuesta por el abogado
defensor de los demandantes Pablo Genaro y Santos Isidoro Valencia Gonzales
(folios 260 a 263), contra la sentencia N° 130-2021 -CI, contenida en la resolución
número veinticinco, de fecha 21 de junio del 2021 (folios 247 a 256), que declara
infundada la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio y pretensión
accesoria.
La apelación se funda esencialmente en:
i) El ingreso al proceso de la litisconsorte Filomena Catalán Villanueva ha sido irregular, no se notificó a los demandantes con los documentos que presentó a fin de que hagan valer su derecho de defensa que la ley les faculta.
(ii) En el ítem quinto de la sentencia se argumenta que en el acta de fecha 27 de abril del 2017 se ha recogido, “que dentro del predio a prescribir existen terceras personas que ocupan en la actualidad el bien”, no obstante, ello no es cierto, si revisamos el acta en ninguna parte se dice eso, más bien se escribió que los demandantes indicaron que el predio materia del proceso es el que se encuentra ubicado del canal de regadío para abajo, donde se observa sembríos de maíz y pastizales, también dos casas de adobe que se verifican que están habitadas. Fue la juez que realizó la inspección quien confundió los predios y suspendió la diligencia, en esta última no se ha constatado que terceras personas ocupen el bien a prescribir.
[Continúa…]



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