Fundamentos destacados.- 2.5. Sobre la base de los fundamentos jurídicos antes expuestos, y cotejado que la resolución materia de impugnación, se trata de un auto emitido en audiencia, que desestima la excepción de improcedencia de acción, deducido por la defensa técnica de la imputada xxx; estamos claramente frente a una resolución oralizada que no pone fin a la instancia.
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Ante este escenario, cabe invocar el artículo 415° inciso 1 del Código Procesal Penal, que
prescribe:
Artículo 415 -Ámbito
“El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Durante las audiencias solo será admisible el recurso de reposición contra todo
tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el
recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2.6. Ahora bien, este Tribunal Superior, considera de aplicación al caso de autos el articulado antes invocado, por cuanto, la Resolución N° 10 de fecha 14 de julio de 2021, fue emitida por el Señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, en la misma audiencia, decisión que en definitiva no constituye un fallo que concluya el proceso; por tanto, ante su pronunciamiento y con la limitación expresa de la norma, solo cabía la procedencia del recurso de reposición, pues ello se encuentra establecido taxativamente en el artículo 415° inciso 1) del Código Procesal Penal antes invocado.
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2.7. A mayor abundamiento, en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias (2009) F.J. 15, se indica que: “cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación específica, en cuya virtud no se admite un recurso cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad”.
2.8. Si bien, el artículo 416°, inciso 1) literal b) del Código Procesal Penal, señala que: «El recurso de apelación procederá contra, los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia»; empero se trata de un precepto genérico que subyace a la disposición específica contenida en el artículo 415° inciso 1) del Código adjetivo, cuya aplicación por principio de especificidad resulta preponderante, y como tal guarda concordancia con el principio de favorecimiento de la continuación del proceso, siendo privilegiada esta última disposición en sede de litigación oral que hace del proceso eficaz y eficiente, frente a mecanismos dilatorios que no hacen sino causar falsas expectativas a la parte patrocinada por quien la promueve.
Corte Superior de Justicia de Ancash
Segunda Sala Penal de Apelaciones
- Expediente: 01634-2019-2-0201-JR-PE-02
- Especialista Jurisdiccional: MEDINA CADILLO RENZO PAOLO
- Ministerio Público: TERCER FISCALÍA SUPERIOR DE ANCASH
- Presidente de Sala: SÁNCHEZ EGÚSQUIZA, SILVIA VIOLETA
- Jueces Superiores de Sala: LA ROSA ROSA SÁNCHEZ PAREDES, JOSÉ LUIS/TARAZONA LEÓN, SABY PERCY
- Procesada:
- Delito: USURPACIÓN AGRAVADA
- Agraviado:
(AUTO DE VISTA QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN Y NULO EL CONCESORIO)
Resolución Nro. 04
Huaraz, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
AUTOS Y OÍDOS. Viene en apelación a esta instancia superior la resolución N° 10 de fecha 14 de julio de 2021, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió: DECLARAR INFUNDADA la excepción de improcedencia de la acción penal, postulada por la defensa técnica de la imputada , encontrándose notificados en este acto los sujetos procesales.
CONTINÚA…



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