Fundamento destacado: 17. Al respecto, este Tribunal aprecia que, mediante la Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, el juzgado demandado ha argumentado que, conforme a lo señalado en el artículo 405, inciso 1, literal “c”, del Nuevo Código Procesal Penal, se requiere que el recurso formule una pretensión concreta en la que el apelante precise lo que realmente pretende a través de este documento. Sin embargo, el recurso de apelación del sentenciado no formuló una pretensión concreta, por lo que se desconoce lo que pretende, aun cuando ha precisado la parte de la decisión a la que se refiere su impugnación, y los fundamentos de hecho y derecho.
18. Consecuentemente, la Sala penal demandada, mediante la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 2015, declara infundado el recurso de queja por la denegatoria de la apelación con el sustento de que el recurso de apelación no expresa indicación específica de los fundamentos de hecho y derecho que lo apoyen en el recurso, ya que no se precisan los cuestionamientos de hecho y derecho en los que habría incurrido la sentencia impugnada, además de no señalar de manera expresa la pretensión concreta del recurso. Por el contrario, se pretende subsanar dicha omisión mediante el recurso de queja refiriendo la defensa que se debía presumir del fundamento del recurso de apelación.
Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 580/2020
EXPEDIENTE N° 03176-2018-PHC/TC, LIMA
ALEXANDER WALTER ESPINOZA
MENDOZA, REPRESENTADO POR
EDWAR OMAR ÁLVAREZ YRALA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 25 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03176-2018-PHC/TC. Asimismo, los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia. El magistrado Blume Fortini formuló voto singular, declarando fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los señores magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña votarán en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Omar Álvarez Yrala, a favor de don Alexander Walter Espinoza Mendoza, contra la resolución de fojas 518, de fecha 10 de abril de 2018, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2017, don Edwar Omar Álvarez Yrala interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alexander Walter Espinoza Mendoza (folio 1); y la dirige contra el juez del Juzgado Unipersonal de Leoncio Prado, don Alex Misari Capcha, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, los señores Ninaquispe Chávez, Jerónimo de la Cruz y Quiroz Laguna (folio 1).
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 13-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual el mencionado juzgado sentenció al favorecido por el delito de colusión agravada (folio 180); (ii) la Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual dicho juzgado declaró inadmisible la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria (folio 221); (iii) la Resolución 40, de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual el juzgado, en cuanto al pedido del favorecido sobre adhesión de recurso, declaró que se esté a lo resuelto mediante la Resolución 31 (folio 228); y (iv) la sentencia de vista, emitida mediante la Resolución 55, de fecha 3 de agosto de 2015, a través de la cual la Sala demandada confirmó la sentencia que condena a los coprocesados del beneficiario (folio 286). Se invoca la vulneración del principio de legalidad, y de los derechos a la pluralidad de instancias y a la presunción de inocencia. Afirma que contra el favorecido se dictó la sentencia condenatoria y su defensa interpuso el recurso de apelación, pero el juzgado demandado, a través de la Resolución 31, de fecha 12 de marzo de 2015, declaró inadmisible el recurso de apelación al no formular una pretensión concreta. Señala que, con fecha 12 de marzo de 2015, presentó un escrito mediante el cual se precisó que la pretensión concreta del recurso de apelación era que se declare la nulidad de la sentencia y que se ordene que se efectúe un nuevo juicio oral con una adecuada valoración probatoria. No obstante, el juzgado decidió desestimar el pedido del escrito señalando que se esté a lo resuelto mediante la Resolución 31.
Refiere que, con fecha 20 de marzo de 2015, presentó un escrito en el que señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 404, inciso 4, del Nuevo Código Penal, se adhiere a la apelación interpuesta por sus cosentenciados. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva (al beneficiario) de todos los cargos formulados en la acusación fiscal. Asimismo, expresó sus fundamentos de hecho y derecho, así como la pretensión concreta, pero nuevamente el juzgado negó el recurso y señaló que el beneficiario ha ejercido su derecho impugnatorio con todas las garantías normativas, el cual fue rechazado en su oportunidad. Por lo tanto, dispone que se esté a lo resuelto mediante la Resolución 31. Alega que la denegatoria del juzgador de conceder el recurso de apelación es desproporcionada, ya que la única razón de la inadmisibilidad es que la defensa no haya especificado la pretensión concreta; es decir, haber omitido señalar que se eleve el expediente a la Sala penal superior competente, a fin de que la sentencia sea revocada y se declare la absolución de la acusación fiscal.
Indica que se le negó el derecho a la segunda instancia sin valorar los escritos de fechas 12 y 20 de marzo de 2015, en los que subsana el error minúsculo de no precisar la pretensión. Sostiene que la defensa interpuso un recurso de queja que posteriormente fue declarado infundado y que la negativa del juez de concederle el recurso ocasionó que la sentencia de vista no se pronuncie respecto de las alegaciones del favorecido. Por otro lado, afirma que, tanto de la sentencia de juzgado como de la sentencia de vista, se aprecia que el favorecido fue condenado por el tipo penal de colusión desleal.
Para ello, se tomó la descripción agravada del delito contenida en el segundo párrafo de la Ley 29758, de fecha 21 de julio de 2011, que prevé una pena de seis a quince años de privación de la libertad. No obstante, en 2011, estuvieron vigentes tres descripciones típicas del delito de colusión desleal, entre ellas, la impuesta por la Ley 26713, de fecha 27 de diciembre de 1996, y la Ley 29703, de fecha 10 de junio de 2011.
Alega que la sentencia cuestionada ha señalado que el elemento nuclear del mencionado tipo penal es la concertación entre el funcionario público y el particular; no obstante, el juzgador no logró especificar en qué fecha ocurrió la supuesta concertación.
Por ello, al existir en el caso una sucesión de normas penales respecto del delito, correspondía que se aplique la Ley 26713, de fecha 27 de diciembre de 1996, que es más favorable al prever una pena no menor de tres ni mayor de quince años de privación de la libertad, lo cual ha afectado el principio de legalidad.
Finalmente, refiere que la sentencia penal señaló que no se ha llegado a determinar idóneamente el perjuicio patrimonial, por lo que el tipo penal se debió reconducir al delito de colusión simple, que resulta más favorable por prever una pena menor.
[Continúa…]