Fundamentos destacados: 9.- Por otro lado, la posibilidad de regular los alcances de la condena, conforme lo regula expresamente el dispositivo citado, opera de manera excepcional, es decir lo propuesto por el recurrente procede a manera de excepción y no como regla, pues dicha acción recae en la facultad discrecional del órgano jurisdiccional de regular la proporción que deba pagar cada persona que integre la posición procesal de parte condenada a reembolsar las costas y costos del proceso, sin embargo, se debe tener en cuenta que una obligación solidaria tiene como esencial característica la posibilidad que el cumplimiento sea solicitado por entero a un solo deudor o por un solo acreedor, así el artículo 1183 del Código Civil, establece que la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de la obligación la establecen de forma expresa. Entonces recurriendo al dispositivo invocado (art. 414 del CPC), se advierte que expresamente señala que cuando la parte vencida está constituida por varios codemandados y atendiendo a que los costos constituyen una obligación legal y accesoria, la obligación de reembolsarlos es solidaria y no mancomunada.
10.- Dentro de dicho contexto, teniendo en consideración lo establecido por el artículo 1186 del Código Civil, que establece que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y advirtiendo que la demandante expresamente solicitó que los costos sean cubiertos por el recurrente, sea por cuestiones de estrategia o del solvencia, este obligado constreñido a pagar puede repetir contra su codeudor conforme lo establece el artículo 1197 del Código Civil, razón por la cual la nulidad deducida sobre el sustento de que se vulneró el principio de legalidad y debido proceso no puede prosperar, pues como se advierte del dispositivo invocado lo que pretende el recurrente es que se aplique una regla excepcional cuando la obligación ha quedado plenamente establecida como una solidaria, máxime si el recurrente no ha acreditado el vicio o error incurrido en la resolución cuestionada para que se sancione con nulidad, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la venida en grado en todos sus extremos.
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PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01213-2015-35-2501-JR-CI-01
DEMANDADO : EDGAR SERGIO GIL RODRIGUEZ
DEMANDANTE : LISSETH ARACELY MARCELO GORDILLO
DENUNCIADO : EDUARDO PASTOR LA ROSA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO-NULIDAD PROCESAL.
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
Chimbote, cuatro de enero del dos mil veintiuno.
ASUNTO:
Viene en grado de apelación la resolución N° 40 de fecha 14 de octubre del 2019, que declara improcedente la nulidad deducida por Eduardo Pastor La Rosa contra la resolución N° 37.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La recurrente Eduardo Pastor La Rosa, tiene como sustento de su apelación, lo siguiente:
a) Si bien el artículo 414 del Código Procesal Civil, impone como regla el pago solidario por parte de la pluralidad de sujetos procesales vencidos, dicha norma contiene una regla excepcional que no fue aplicada en la resolución N°37.
b) El artículo 414 del Código Procesal Civil, no constituye una norma rígida en su amplitud, sino flexible, pues en su segundo párrafo establece que de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada.
c) Se ha hecho una interpretación restrictiva de la norma, trayendo consigo que se aplique preferentemente la regla obligatoria con rigor, y lo más grave bajo apercibimiento de embargo, pues se deja entrever claramente que el requerimiento total de costos está siendo direccionado prioritariamente al recurrente porque ejerce la labor de notario y estaría en mejor condición económica para satisfacer el pago, ya que el demandado Gil Rodriguez Edgar Sergio no muestra interés, pese al tiempo transcurrido, en cumplir el pago proporcional que estaría obligado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Sobre el recurso de apelación:
1.- El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política, siendo importante indicar al respecto, que el fundamento de la doble instancia se encuentra ligado a lo falible de la conducta humana y a la idea de un posible error en la resolución judicial, de allí que este principio constituye una garantía para los ciudadanos, ya que la decisión judicial cuyo error se denuncia es llevada ante un colegiado especializado, a fin de ser analizada nuevamente [1]. A través de la cual se obtiene una mayor seguridad con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales, viene a ser una garantía que se logra con la fiscalización de los actos procesales impugnados que lleva a cabo el órgano jerárquicamente Superior, el mismo que se pronuncia sobre su validez o invalidez, confirmando o revocando lo resuelto por el órgano de menor jerarquía [2].
Sobre la Nulidad Procesal
2.- Debe tenerse en cuenta que un acto procesal produce los efectos que le son propios cuando ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece para la verificación del mismo, de forma tal que pueda cumplir sus fines; por tanto, carecerá de eficacia o será ineficaz cuando carezca de aquellos requisitos esenciales y no cumpla sus fines. El artículo 171° del Código Procesal Civil, referida a la nulidad de los actos procesales, indica que: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil, “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, y en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado …”. Esto significa, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal la denuncia del vicio no es suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal, pues si bien puede existir un acto que hubiere infraccionado u omitido una formalidad de orden procesal, (principio de legalidad), dicha circunstancia no basta para que el referido acto sea declarado nulo, pues conforme a la norma acotada, debe también probarse el perjuicio sufrido; es decir que el vicio debe ser trascendente [3], de tal modo, que además de ser perjudicial para una o ambas partes, tampoco haya podido cumplir su finalidad.
Del caso concreto.
4.- El presente proceso se encuentra en etapa de ejecución, puesto que mediante la sentencia contenida en la resolución N° 24 de fecha 03 de mayo del 2018, se declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por Lisseth Aracely Marcelo Gordillo contra Edgar Sergio Gil Rodríguez, con la imposición de costas y costos del proceso [ver folios 34 a 35], decisión que fue declarada consentida mediante la resolución N° 25 de fecha 21 de junio del 2018 [ver folios 36].
5.- Cabe señalar que mediante resolución N°04 de fecha 04 de abril del 2016, el notario Eduardo Pastor La Rosa, fue incluido en el proceso como denunciado civil, por formar parte de la relación sustancial, al haber extendido el documento donde constaba el acto cuya nulidad se solicitaba. Siendo así, mediante la resolución N°31 de fecha 19 de noviembre de 2018, se resuelve aprobar la liquidación de costos procesales en la suma de S/. 10,000. Soles, incluido el 5% para el Colegio de Abogados del Santa, estableciéndose que dicho monto deberá ser pagado por Edgar Sergio Gil Rodríguez y Eduardo Pastor la Rosa dentro del plazo de 05 días de notificado, bajo apercibimiento de ley [ver folios 39]. Decisión que al ser impugnada por parte del ahora recurrente, fue desestimada mediante de vista N°02 de fecha 07 de marzo del 2019 [ver folios 40].
[Continúa…]