Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el acápite A), en el presente caso, se ha concluido que la demandante ha probado haber cumplido con las exigencias, previstas en el artículo 951 del Código Civil, para ser declarada propietaria por prescripción de un bien mueble, en razón que ésta a pesar de haber realizado la transferencia del vehículo materia de litis a favor del demandado, el siete de marzo de dos mil siete, ha conservado la posesión del bien y ha realizado los trámites correspondientes relacionados al vehículo, como propietaria; que durante el tiempo que la demandante ha ostentado la posesión del bien, esto es, desde el siete de marzo de dos mil siete hasta el veintidós de julio de dos mil trece, en que fue despojada de la posesión del vehículo, por mandato judicial, ya había poseído de manera pacífica, continua y pública más de seis años, sin que exista perturbación en la posesión que mantenía, Siendo así, también debe ser desestimada dicha denuncia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 2799-2016, JUNÍN
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Héctor Valentín Ango Rosario, a fojas doscientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y nueve, del nueve de mayo de dos mil dieciséis, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, de fojas ciento treinta y dos, que declara fundada la demanda; por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar las agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación de fojas doscientos treinta y nueve, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma, pues ésta fue notificada al recurrente el treinta de mayo de dos mil dieciséis, conforme a la constancia del cargo de notificación de fojas ciento noventa y ocho, y el referido recurso de casación fue interpuesto el diez de junio de dicho año, es decir, dentro del décimo día de notificado; y, iv) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo a fojas doscientos treinta y siete.
CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que el nombrado casacionista cumple con la exigencia del primer requisito, previsto en el inciso 1 del referido artículo, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a sus intereses
[Continúa…]

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