Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso se advierte que el auto de vista que integra la sentencia de vista ha sido expedido el dieciocho de agosto de dos mil siete, obrante a fojas setecientos cuarenta y ocho, esto es, cuando ya las partes habían interpuesto sus recursos de casación contra la sentencia de vista diez de abril de dos mil diecisiete, según se advierte de los escritos de fechas veintisiete de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos ochenta y siete y tres de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos treinta y seis interpuesto por el demandante Amasias Rubén Arzapalo Callupe y el Banco de Crédito del Perú, respectivamente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el quinto y sexto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil en cuanto señala de manera expresa que el juez superior procederá a integrar una resolución después de la notificación de la sentencia de vista pero dentro del plazo que las partes dispongan para interponer el recurso de casación.
Sumilla: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 artículo 139 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4675-2017
PASCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, seis de marzo de dos mil veinte.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos setenta y cinco – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Amasias Rubén Arzapalo Callupe obrante a fojas seiscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos setenta y uno, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que confirma la Resolución número veinticuatro, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, fundada la pretensión de la prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras de cambio giradas a vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve por la suma de quince mil novecientos noventa y nueve dólares americanos con siete centavos (US$.15,999.07) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) correspondiente al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94; improcedente la pretensión sobre prescripción de acción causal derivadas de las letras de cambio giradas a la vista con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; improcedente la pretensión sobre prescripción de la acción de ejecución de garantía hipotecaria constituida con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho; fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio a la vista de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia nulas las referidas letras de cambio giradas por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003299-1-14 y por la suma de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve soles con dieciséis céntimos (S/ 18,699.16) respecto al cierre de la Cuenta Corriente número 280-0003298-0-94; infundada la demanda respecto a la indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene; integrada por Resolución número cuarenta y seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (fojas setecientos cuarenta y ocho), que resuelve, declarar nulo el extremo de la sentencia de vista del diez de abril de dos mil diecisiete, contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, que confirma la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro por el que se declara fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; y, subsanando y en vía de integración, se revoca el extremo de la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro por la que se declara fundada la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve; y reformándola declara improcedente la pretensión sobre nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
i) Infracción normativa procesal de los artículos 406 y 407 del Código Procesal Civil, sostiene que vía una supuesta aclaración, el ad quem, anula una parte de su sentencia de vista número 410-2010 e integrándola reforma la sentencia apelada, revocándola declara improcedente la pretensión de nulidad e ineficacia de los actos jurídicos contenidos en las letras de cambio giradas a la vista con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, vulnerando las normas e instituciones procesales que aclaran, anulan, integran y revocan, sin ponderar que tal como el principio de preclusión procesal manda, una vez notificadas las resoluciones judiciales, no se puede modificar el decisorio judicial sino tan solo aclarar el contenido o corregir el error material, una numeración o una cita mal ubicada, dado que conforme lo dispone el artículo 378 del Código Procesal Civil, contra lo resuelto por la Sala solo cabe una aclaración o corrección y el recurso de casación correspondiente, pues a la Corte Suprema le compete disponer lo propio sobre una incongruencia omisiva o comisiva -entre lo fundamentado y resuelto- tal como lo han señalado en su escrito de casación del veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Se vulnera el principio de desasimiento del Tribunal, puesto que al operador judicial no se le está permitido alterar o modificar una decisión final o interlocutoria notificada, dado que ello se circunscribe a trastornar el orden lógico del sistema procesal establecido por el legislador;
ii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 378, 387 y 391 del Código Procesal Civil y aplicación indebida del artículo 172 del Código Procesal Civil, refiere que la Sala Superior emite el Auto de Vista número cuarenta y seis declarando nula su propia sentencia, vulnerando el debido proceso, puesto que contra la sentencia de vista solo correspondía corrección, aclaración y recurso de casación, sin embargo, la Sala desconociendo lo regulado en la norma imperativa, procede a resolver vía integración y declara nula un extremo de su propia sentencia. Cuando la Sala emite su Auto de Vista número cuarenta y seis que declara nula la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuarenta y cuatro, corta y desvía el trámite de los recursos de casación presentados con fecha anterior a la integración. La sentencia de vista fue emitida con fecha siete de junio de dos mil diecisiete y notificada a las partes en junio del mismo año, los recursos de casación fueron presentados el veintisiete de junio de dos mil diecisiete y el auto de vista número cuarenta y seis fue emitido el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de lo que se concluye que el auto de vista número cuarenta y seis fue integrado fuera del plazo límite establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, por consiguiente, la resolución impugnada adolece de nulidad;
iii) Infracción normativa de los artículos 141 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que el Auto de Vista número cuarenta y seis fue emitido con clara violación al debido proceso, ya que se encuentra suscrito por dos vocales (Balbín Olivera y Ayala Espinoza) que conformaron el Colegiado de la Vista de la Causa, pues el Vocal Mapelli Palomino nunca conformó dicho Colegiado, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que sean tres votos conformes de los mismos vocales que hubiesen conformado la sala de la vista de la causa;
iv) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia procesal, aduce que el Auto de Vista número cuarenta y seis no solo contiene una indebida motivación sino que también está plagada de una incongruencia manifiesta en su estructura interna, ya que su parte considerativa y expositiva no son coherentes o congruentes con la pretensión demandada, con los puntos controvertidos fijados en la litis y con los agravios expuestos por las partes en su escrito de apelación.
[Continúa…]
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