Sala establece nuevas reglas procesales en los procesos bajo la Ley 30364 [Expediente 00201-2023-0]

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Sumilla: En un Estado Constitucional y Convencional de Derecho, los/las jueces/juezas de familia, tiene un rol preponderante en la tramitación de causas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, y en especial, si aquello está referido a la violencia contra la infancia y adolescencia; en tanto y en cuanto dicha problemática tiene relevancia constitucional y pública por afectar directamente los derechos humanos de las víctimas, las que muchas veces, se encuentran, casi siempre en una situación de vulnerabilidad sustantiva y procesal. Así, dichos operadores judiciales, cuentan, en el proceso especial de otorgamiento de medidas de protección, con facultades de dirección diferenciadas y a la vez, amplias, para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, y es que dicho proceso especial debe entenderse que fue diseñado y adaptado justamente para para otorgar una real tutela a las víctimas de violencia, para lo cual debe aplicar e interpretar las normas procesales, de una manera neutra, pero no indiferente a la dificultades procesales que pueden presentar la víctima en el proceso mismo.

En tal sentido, este Colegiado establece diversas reglas interpretativas de la normativa especializada de familia, de cara a brindar tutela jurisdiccional adaptada acorde con la finalidad de las medidas de protección.

– Recabada la denuncia a través de los distintos estamentos (Policía, Fiscalía o Poder Judicial), y advertido el riesgo moderado o leve en la indefectiblemente practicada Ficha de Valoración de Riesgo; el/la juez/a de violencia puede dictar medidas de protección prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial de pruebas cuando, del tenor de la denuncia, se desprenda un relato coherente aparejado con medios de prueba suficiente que permitan generar, meridianamente, convicción en el Juzgador/a de la necesidad de dictar medidas (de protección y cautelares) tendientes a evitar la comisión de futuros hechos de violencia, así como se considere posibilitado de discernir qué medidas serán adecuadas para tal fin. Sin que la no convocatoria acarree nulidad alguna.

– La audiencia convocada para premunir al juez de soporte probatorio suficiente, en modo alguno debe suponer la revictimización de la persona denunciante/víctima. Con tal indicación, serán convocados a audiencia en distinto horario dentro de la misma diligencia, debiendo la resolución que lo convoca indicar aquello.

– La nulidad procesal, como herramienta de última ratio, debe aplicarse únicamente cuando el juez de primera instancia incurrió en vicios insalvables que afectan a la víctima; como es el haber rechazado in limine una denuncia por violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar, argumentando insuficiencia probatoria, sin haber convocado a la audiencia única para recabar las pruebas de oficio como es la testimonial de la presunta víctima y/o el presunto agresor, en tanto ello es necesario para determinar y esclarecer los hechos denunciados y si debe o no otorgarse medidas de protección, salvo que el órgano revisor, de manera excepcional, habilite y subsane dicha omisión, habilitando directamente la testimonial de la presunta víctima y/o del presunto agresor, claro está, si aquellos concurren al informe oral en la fecha de fijada la vista de la causa, debiendo dicho colegiado evitar la revictimización a la parte accionante, como se ha indicado en el punto precedente.

– El presunto agresor puede ejercer su derecho de defensa en un proceso especial, cuestionando los hechos y las pruebas de la denuncia, con posterioridad al dictado de las medidas de protección, vía solicitud de oposición a la medida de protección, o la solicitud requiriendo la extinción de la misma, o a través del recurso impugnatorio a la decisión del dictado de medidas de protección.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA

EXPEDIENTE: 00201-2023-0-1601-JM-FT-01
DENUNCIANTE: L.H.S.
DENUNCIADO: I.A.L.T.
AGRAVIADOS: N.A.L.H. (12), L.I.LH. (09) Y J.B.L.H. (03)
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE TAYABAMBA
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR – MALTRATO PSICOLÓGICO

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