Sala disminuyó pena porque, entre otros, el encausado era miembro activo de una iglesia cristiana [RN 930-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Séptimo. En la sentencia recurrida se aprecia que la Sala Superior, no obstante no haber acogido la interpretación constitucional del artículo 22 del Código Penal a favor del sentenciado, además de reducirle la pena bajo el mínimo legal en un sétimo, disminuyó adicionalmente dos años por circunstancias ajenas a lo legalmente previsto bajo el mínimo legal; como contar el recurrente con arraigo familiar, laborar, ser miembro activo de una iglesia cristiana, haber recuperado los agraviados sus pertenencias, además de encontrarse arrepentido y ser posible considerar el consumo de drogas por éste.

Octavo. No obstante la incidencia anotada en el considerando antelado, los dos años reducidos abonan a ser considerados, no por lo sustentado en la recurrida, sino por concepto de responsabilidad restringida a favor de Muñoz Rivero; siendo esto así, la pena impuesta amerita mantenerse en la extensión proyectada por el órgano judicial de origen.


Sumilla: Disminución de pena bajo el mínimo legal. La Sala Superior, no obstante no haber acogido la interpretación constitucional del artículo 22 del Código Penal a favor del sentenciado, además de reducirle la pena bajo el mínimo legal en un sétimo por conclusión anticipada del juicio, disminuyó adicionalmente dos años por circunstancias ajenas a lo legalmente previsto bajo el mínimo legal; como contar el recurrente con arraigo familiar, laborar, ser miembro activo de una iglesia cristiana, haber recuperado los agraviados sus pertenencias, además de encontrarse arrepentido y ser posible considerar el consumo de drogas por éste.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 930-2020, Lima Sur

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto a favor del sentenciado Enrique Daniel Muñoz Rivero, contra la sentencia del seis de septiembre del dos mil diecinueve (foja 285), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como coautor del delito de contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Gabriela Nicol Ramos Pérez y Manuel Ipince Oviedo, a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva; y al pago de reparación civil de S/ 500 (quinientos soles), a favor de los agraviados, a razón de S/ 250 (doscientos cincuenta soles) para cada uno; con lo de más que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 219), los hechos son los siguientes:

El seis de junio del dos mil quince, aproximadamente siendo las 19:00 pm horas aproximadamente, Gabriela Nicol Ramos Pérez y Manuel Ipince Oviedo transitaban por la Avenida Santa Anita, con dirección al Pueblo de Pachacamac, provincia y departamento de Lima; siendo interceptados por Enrique Daniel Muñoz Rivero y Jean Marco Llanos Quiroz. Seguidamente este último, amenaza a los agraviados asegurando estar armado, logrando despojar a Manuel Ipince Oviedo de su teléfono celular marca Samsung Note 4 blanco; mientras Enrique Daniel Muñoz Rivero, apuntó con un arma de fuego en el cuello a la agraviada Gabriela Nicol Ramos Pérez, quitándole su celular marca Motorola G color blanco.

Inmediatamente después, emprenden la fuga en una camioneta station wagon color blanco, con placa de rodaje DOC 030, siendo ubicados y capturados por personal policial, además de reconocidos por los agraviados, según actas de reconocimiento físico y vehicular, encontrándose en el área de los pies del copiloto una réplica de pistola negra cromada y en la guantera, las especies robadas a los agraviados, quienes las reconocieron como suyas.

II. Expresión de agravios

Segundo. El impugnante alegó los siguientes agravios en su recurso de nulidad (foja 304):

2.1. Que, en todo momento de la intervención policial ha colaborado con la acción de la justicia y el esclarecimiento de los hechos, no dedicándose a delinquir, por lo cual considera no haberse merituado debidamente los actuados.

2.2. Se le condenó a pena privativa de la libertad sin darle oportunidad de una pena suspendida, a razón de estar arrepentido, tiene estudios secundarios completos y ambiciones de superación para sacar adelante a su familia; siendo que por haber adquirido estupefacientes para consumo, cometió el delito acontecido.

2.3. No haber agredido físicamente a Manuel Ipince Oviedo y a Gabriela Nicol Ramos Pérez, demostrado con el certificado médico legal, considerando además, que a la fecha del delito -cinco de junio del dos mil quince -, contaba con dieciocho años de edad; asistiéndole responsabilidad restringida, solicitando así se le reduzca la sanción.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Al inicio del juicio oral – sesión número 2, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve -, el acusado Enrique Daniel Muñoz Rivero se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley número 28122, toda vez que reconoció los hechos imputados por el Ministerio Público así como la reparación civil requerida y, por ende, su responsabilidad penal; todo ello previa consulta y con la autorización de su abogado defensor, por lo cual se dictó la sentencia conformada.

Cuarto. La aceptación de los cargos, realizada por el procesado con el consentimiento de su defensor, en el sub materia, cumple con lo preceptuado por el Acuerdo Plenario número 5–2008/CJ-16, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que señala: […] El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa […].

Dicha aceptación se realizó de manera libre y en virtud al conocimiento de la imputación concreta recaía contra el acusado; en ese sentido, la declaración de condena expedida por la Sala Superior sentenciadora resulta ceñida a derecho, concluyendo de forma inobjetable por la culpabilidad del encartado en los hechos materia de acusación fiscal; pues, como indica el citado acuerdo plenario: “Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala Sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación de los imputados y su defensa […]”; por tanto, estando a la admisión de cargos por Muñoz Rivero, no hay discusión respecto a la comisión del delito de robo agravado, así como a su culpabilidad y determinación de reparación civil al encontrarse en correlación con el daño generado.

Quinto. En ese sentido, pasamos a abordar el extremo del quantum de la pena impuesta. Para constatar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena aplicada, amerita remitirse, en principio, al margen de punibilidad previsto para el delito de robo agravado que, conforme al artículo 189, primer párrafo, numerales 2, 3 y 4 del Código Penal (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto del dos mil trece, vigente al momento de los hechos), señala que la pena es no menor de doce ni mayor de veinte años. La Fiscalía Superior, en su dictamen (foja 338), solicitó la imposición de una pena privativa de libertad de catorce años y ocho meses.

Sexto. Es preciso señalar que el artículo 45-A del Código Penal, incorporado por la Ley número 30076, establece la individualización de la pena a través del sistema de tercios, por lo cual correspondió al Tribunal Superior determinar la pena concreta según las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes al caso, estando al artículo 46 del acotado código (eximentes imperfectos, tentativas o complicidad secundaria, confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso, según corresponda).

Del análisis de los actuados se advierte que el encausado es agente primario por cuanto no registra antecedentes penales, además, le es aplicable el artículo 22 del Código Penal por responsabilidad restringida, pues al momento de los hechos contaba con dieciocho años de edad, no obstante el delito atribuido, estando a la jurisprudencia uniforme de este Supremo Tribunal y Acuerdo Plenario N° 4-2016/CIJ-116; sin obviar haberse sometido a la conclusión anticipada del juicio –conforme al beneficio premial sobre disminución de un séptimo de la pena.

Séptimo. En la sentencia recurrida se aprecia que la Sala Superior, no obstante no haber acogido la interpretación constitucional del artículo 22 del Código Penal a favor del sentenciado, además de reducirle la pena bajo el mínimo legal en un sétimo, disminuyó adicionalmente dos años por circunstancias ajenas a lo legalmente previsto bajo el mínimo legal; como contar el recurrente con arraigo familiar, laborar, ser miembro activo de una iglesia cristiana, haber recuperado los agraviados sus pertenencias, además de encontrarse arrepentido y ser posible considerar el consumo de drogas por éste.

Octavo. No obstante la incidencia anotada en el considerando antelado, los dos años reducidos abonan a ser considerados, no por lo sustentado en la recurrida, sino por concepto de responsabilidad restringida a favor de Muñoz Rivero; siendo esto así, la pena impuesta amerita mantenerse en la extensión proyectada por el órgano judicial de origen.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del seis de septiembre del dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Enrique Daniel Muñoz Rivero como coautor del delito de contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Gabriela Nicol Ramos Pérez y Manuel Ipince Oviedo, a seis años, diez meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva; así como al pago de S/ 500 (quinientos soles), a favor de los agraviados, a razón de S/ 250 (doscientos cincuenta soles) para cada uno; con lo de más que al respecto contiene; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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