Fundamento destacado: QUINTO.- Que, en el presente caso al haberse advertido el fallecimiento del demandante Juan Reyes Cabanillas durante la tramitación del proceso, resulta indiscutible la necesidad de cumplir con lo previsto en el artículo 108 del Código
Procesal Civil, normatividad aplicable en el presente caso, en salva guarda del debido
proceso, a efectos de no dejar en indefensión a quienes resulten sucesores de los derechos discutidos en la litis, Es necesario para garantiza el debido proceso, remitirse el expediente al Juzgado de origen competente, a efectos de que sea tramitada con arreglo a ley, a fin de que se incorpore a los sucesores de la citadas partes en el proceso, a fin de evitar futuras nulidades que puedan afectar los principios de economía y celeridad procesal que contempla el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues de continuarse la tramitación del proceso sin cumplir con éste trámite, necesario para la vigencia del debido proceso, se incurría en la clara causal de nulidad procesal..
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
PRIMERA SALA CIVIL
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EXPEDIENTE : 00375-2018-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : REYES FIGUEROA, KARIN JULISSA
MALLQUI DEPAZ, ROMEO AMADOR
REYES FIGUEROA, DENISSE ELKER
DEMANDANTE : REYES CABANILLAS, JUAN
RESOLUCIÓN NÚMERO 27:
Huaraz, seis de diciembre del dos mil veintiuno.-
AUTOS Y VISTOS
CONSIDERANDO
PRIMERO: que, el artículo 108 del Código Procesal Civil in fine prescribe que es nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes pierde la titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión;
SEGUNDO: de la revisión de autos es de observarse que el Juez de la causa mediante resolución número veinticuatro de fecha veinte de agosto del año en curso, emitió sentencia, habiéndose interpuesto recurso de apelación por el demandante Juan Reyes Cabanillas con fecha nueve de setiembre del año dos mil veintiuno, asimismo es de apreciarse del reporte obtenido de la página Web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC que se tiene a la vista el fallecimiento del demandante Juan Reyes Cabanillas ocurrido el cinco de octubre del presente año, habiéndose puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional mediante escrito de fojas novecientos veinticinco;
TERCERO: con relación a ello, el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado
consagra la observancia del debido proceso, en el cual, conforme a la interpretación
que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige
fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado garantizando a
las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente
y dentro de un plazo razonable los derechos y obligaciones sujetos a consideración;
CUARTO: que de acuerdo a lo establecido en el art. 108 del Código Procesal Civil,
por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo
como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en su inciso 1) que la sucesión se presenta cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, es
reemplazada por su sucesor, igualmente el precitado dispositivo legal señala, con relación al indicado supuesto, que la falta de comparecencia de los sucesores determina que continúe el proceso con un curador procesal, indicando que será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal nombrado o a pedido de parte).,
[Continúa…]
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![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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