Fundamentos destacados: 7.9. En cuanto a lo señalado por el apelante, sobre la existencia de un documento de desistimiento de la presunta víctima, sobre la denuncia inicial interpuesta por ésta por violencia psicológica, debemos precisar, que ello no es viable en un proceso especial bajo el amparo de la Ley 30364, ya que la violencia contra la mujer es un tema de derechos humanos y, por tanto, tiene naturaleza pública, y donde la figura del desistimiento no tiene cabida, ya que implicaría privatizar la transgresión de derechos fundamentales, situación que no puede darse en un sistema como el nuestro, basado en el respeto de los derechos humanos.
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7.11. Para este Colegiado la nueva versión de los hechos descritos por la víctima en la vista de la causa (retractación) no tiene solidez probatoria, por el contrario, se puede establecer, que ella fue generada debido a un contexto de coerción por parte del presunto agresor sobre la víctima y por la presión social del propio Estudio Jurídico en que ambos laboran, lo cual preocupa enormemente, en tanto el Estado y la Comunidad (dentro de ellos los Estudios Jurídicos) son responsables de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. Esta conclusión arriba, se debe a la presencia de los siguientes elementos internos y externos, los cuales pasamos a detallar:
7.11.1.- Existe una solidez en la primera declaración vertida por la víctima, tal como se ha precisado líneas arriba, máxime si en la entrevista realizada a la víctima en la vista de la causa, aquella reconoció que siempre ha existido una actitud de celos por parte del agresor y que aquel día 30 de Junio del 2021, el agresor había escuchado que ella había estado involucrado sexualmente con un compañero de trabajo, por lo que en la discusión surgida trataba de defenderse ante el reclamo de éste, existiendo intercambios de palabras sostenidos por con el presunto agresor (Min. 00:32:17 al 00: 33:45).
7.11.2.- A ello se suma la debilidad e incoherencia narrativa de dicha retractación de víctima, ya que, al exponer los nuevos hechos, no solo se apreció un total nerviosismo y temor por parte de la víctima (Min. 00:12:21 a 00:19:42), si no que evidenciaba contradicciones e inconsistencias, cómo es el haber señalado K.M.A.Q. obvió hacer referencia ante la policía, como ante la psicóloga y asistente social del CEM, a las discusiones que había tenido con su compañera V.R., quién, supuestamente fue la que la amenazó con publicar fotos y mellar su dignidad de mujer, siendo ella quién originó todo los malos entendidos, versión que resulta ilógico, en tanto dichos datos constituyen elementos fácticos tan importante, lo cual no justifica la omisión de los mismos por parte de la víctima al haber relatado los hechos denunciados, más aún si el propio agresor en su recurso de apelación, no hace mención a ellos, y más bien trata de plantear una teoría de supuestos celos por parte de la víctima.
7.11.3.- No existe razonabilidad que justifique que la víctima haya brindado una versión inicial falsa, ya que no existe móvil de venganza u odio por parte de la víctima hacía el agresor, y más bien existe datos que evidenciarían una presión por parte del agresor y del propio estudio jurídico donde laboran, para que el hecho no afecte al estudio; ello debido a que ambos (agresor y víctima) reconocen que luego de lo ocurrido y de la denuncia por violencia, fueron convocados por su jefe, donde supuestamente solucionaron las diferencias.
7.11.4.- Existe evidencia, que permite inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión por el propio agresor, con quién se reunió luego del dictado de medidas de protección y porque laboran en el mismo centro de trabajo, tal es así que el día de la vista de la causa, ambos estaban en el mismo centro de trabajo, tal como lo detalló la victima ante la pregunta realizada por el Colegiado: ¿si ella se encontraba en el mismo espacio laboral que el agresor?, quién también estaba conectado en la vista de la causa, respondiendo la victima que sí, (Min. 00: 30:58 al 31:23); así como también afirmó el haber llegado a un acuerdo armonioso, luego de haber conversado en presencia del Jefe del Estudio Jurídico, donde laboran. Esto demuestra, que ha existido contacto entre la victima con el agresor, luego del 30 de junio del 2020, habiéndose puesto de acuerdo ambas partes para señalar una nueva versión de los hechos, y así no se extiendan dicho problema al Estudio Jurídico donde laboran, probándose de esta manera una presión personal y ejercicio de poder por parte del presunto agresor, sobre la víctima, quién en todo momento evidenció nerviosismo y aflicción personal, propia de una persona que se encuentra en un círculo vicioso de violencia psicológica.
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7.12. En conclusión, podemos afirmar que la nueva versión de la víctima, donde se retracta de la narración de los hechos inicialmente denunciados, no tiene sustento alguno y más bien demuestra preliminarmente el ciclo de violencia por lo que viene atravesando la víctima, quién viene incumpliendo con las medidas de protección dictadas por el A-quo, al no concurrir a las terapias psicológicas que debe recibir, situación que deberá ser evaluado más adelante por este Colegiado.
8.6. Por otro lado, se aprecia de autos, que la agraviada K.M.A.Q. viene incumplimiento las medidas de protección, en tanto, no viene acudiendo a las terapias psicológicas que debe recibir, y es que según el contexto narrado por ambos actores en la vista de la causa, ello se debe a que el conflicto fue arreglado en el Estudio Jurídico; lo cual resulta totalmente preocupante, ya que el órgano jurisdiccional debe hacer un seguimiento y control de las medidas de protección dictadas, en tanto la omisión de acudir a terapia psicológica por parte de la víctima, puede ser parte de la continuación de la violencia que viene ejerciendo el agresor, e incluso, podría estar generado por una situación de violencia estructural causada partir de su propia empleadora, lo cual podría devenir en un futuro, la necesidad que el órgano jurisdiccional amplíe las medidas de protección contra el Estudio Jurídico e incluso de remitir copias al Ministerio Púbico. Esta situación no debe ser ajeno al órgano jurisdiccional, por lo que el A-quo deberá disponer medidas de control y supervisión, en tanto debe disponer: reiterar el pedido que la víctima concurra a sus terapias psicológicas dentro de un plazo de diez días, caso contrario y de no acudir a dicha terapias, el equipo multidisciplinario deberá acudir a su centro de trabajo a entrevistarse con la misma víctima y de ser necesario con el Jefe del Estudio Jurídico a efectos de que se implemente un plan contra la violencia contra la mujer en el centro de labores, debiendo dar cuenta al Juzgado para los fines correspondiente.
Sumilla: En caso que la víctima se retracte de los hechos denunciados inicialmente contra el presunto agresor, por violencia contra la mujer, obliga al órgano jurisdiccional analizar y valorar dicha retractación, desde una perspectiva de género, debiendo examinar el contexto en la que se encuentra la víctima y reconociendo la particularidad que tiene la fenomenología de la violencia contra la mujer, la cual es cíclica y se caracteriza por el sometimiento psicológico en la que se encuentra la víctima, respecto a su agresor, tal es así que luego de denunciar los hechos de violencia, pueden aquellas retractarse o justificar dicho accionar, producto de la coacción generada por el propio agresor, la familia o el propio entorno social o laboral. Por lo tanto, el/la Juez/a de familia debe utilizar como herramienta jurídica para analizar la validez o no de dicho testimonio de retractación, los estándares fijados por el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de la República, a efectos de determinar si la nueva declaración es producto o no de la coacción personal.
De comprobarse indiciariamente que hubo coacción sobre la víctima para retractarse de la denuncia inicial, el/la Juez/a de familia deberá desestimar su valor probatorio y dictar las medidas de protección necesarias y razonables para garantizar a la víctima una vida libre de violencia.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 06050-2021-98-1601-JR-FT-12
AGRAVIADA : K.M.A.Q.
DENUNCIADO : O.E.O.V.
MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR
Resolución número CUATRO
Trujillo, veinte de octubre
De dos mil veintiuno
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente:
RESOLUCIÓN DE VISTA:
I. ANOTACIÓN PRELIMINAR
Teniendo en cuenta que el presente proceso especial, trata de presuntos actos de violencia contra la mujer, este órgano colegiado dispone en el marco del principio de seguridad e intimidad personal, preservar el derecho de reserva de identidad de la víctima y la confidencialidad del proceso mismo, suprimiendo el nombre [prenombre y apellido]; consecuentemente y a efectos de individualizarla en la presente decisión, es que se ha procedido a la “anonimización de su identidad”, conforme lo establece la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales.
II. ASUNTO:
Recurso de apelación (fojas 61-75) interpuesto por O.E.O.V. contra la resolución número uno, de fecha 3 de julio del 2021, que dictó medidas de protección a favor de K.M.A.Q. contra el denunciado y donde el décimo segundo juzgado de familia- sub especialidad de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, dispuso lo siguiente:
“2.1.- El denunciado O.E.O.V. deberá abstenerse de insultar, gritar, humillar, agredir física y/o psicológicamente y/o amenazar con agresiones físicas y de muerte, a la denunciante K.M.A.Q.; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia.
El denunciado O.E.O.V. deberá abstenerse de tomar cualquier tipo de represalias contra M.A.Q., en forma directa o indirecta, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia.
– El comisario de la Comisaría de la PNP de Buenos Aires deberá ordenar a quien corresponda realice patrullaje permanente por las inmediaciones del inmueble donde habita la denunciante M.A.Q. en el domicilio ubicado en la MUHBLUeBM, V Etapa de la Urb. SoHAndréB, distrito de Trujillo, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento.
– El denunciado O.E.O.V., está prohibido de acercarse o aproximarse a la agraviad M.A.Q. en una distancia de veinte metros, en el lugar donde éste se encuentre, sea establecimiento público o privado, vía pública, domicilio, centro de trabajo, o cualquier lugar que frecuente la denunciante, con la intención de insultarla, humillarla, despreciarla, amenazarla, agredirla física y/o psicológica y/o sexuales, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.
El denunciado O.E.O.V., está prohibido de comunicarse con la denunciante, M.A.Q., vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otra redes o formas de comunicación, o utilizar por cualquier medio de comunicación para insultar, humillar, despreciar, amenazar, contra la integridad personal y la vida de la agraviada o familiares; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad
– El denunciado O.E.O.V. y la agraviada M.A.Q.” deberá acudir a terapia psicológica, por separado y en el período que corresponda, ante el Centro de Salud Mental Comunitario “Abrazos sin límites” (…)”
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III. ANTECEDENTES PROCESALES:
- El 30 de junio del 2021, M.A.Q. acudió ante la Comisaría de Buenos Aires “B”, distrito de Víctor Larco Herrera y provincia de Trujillo, para denunciar verbalmente por violencia contra la mujer, en la modalidad de maltrato psicológico contra su ex pareja O.E.O.V., en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que expone (fojas 22).
- Mediante resolución número uno de fecha 3 de julio del 2021 (fojas 45-51), se resolvió prescindir de la realización de la audiencia y se procedió a dictar las medidas de protección a favor de la presunta agraviada.
- El denunciado se incorporó al proceso e interpuso recurso de apelación (fojas 61-75), subsanado por escrito de fojas 81, contra la precitada resolución número uno, el cual fue concedido sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida a través de la resolución número dos de fecha 9 de julio del 2021 (fojas 82-83), elevándose el cuaderno a la presente Sala Civil para el correspondiente pronunciamiento.
- La Fiscalía Superior Civil y Familia de La Libertad emitió Dictamen N° 364-2021 (fojas 94-100), mediante el cual se pronunció respecto de la apelación planteada por la parte denunciada contra la resolución que dicta medidas de protección, opinando que el referido auto judicial debe confirmarse.
- El 20 de octubre del 2021, se llevó acabo la vista de la causa, contando con la participación de ambos actores; por lo que en el marco de prohibición de la sobrevictimización o revictimización de la víctima prevista en el artículo 27 del T.U.O de la Ley 30364 y el artículo 36.2 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo No. 0089-2016-MIMP, éste Colegiado conferenció con la presunta víctima, solicitando que el denunciado se retire temporalmente de la vista de la causa, para la realización de la misma, tal como quedo registrado en audio y video; siendo el estado del proceso el de emitir la resolución de vista correspondiente.
IV. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El 7 de julio de 2021, el denunciado O.E.O.V. interpuso recurso de apelación (fojas 6175), solicitando la revocatoria de la resolución número uno impugnada, para cuyo efecto invoca los siguientes errores de hecho y derecho, los cuales hemos agrupado de la siguiente manera:
- El Juez aplicó erróneamente el principio de igualdad y no discriminación al dictar las medidas de protección en su contra, basándose solo en la versión unilateral de la víctima, sin conocer y analizar la versión del denunciado. Señala que la declaración unilateral de la víctima no constituye en el presente proceso un indicio razonable y suficiente para establecer que hubo violencia psicológica y mucho menos para dictar medidas de protección.
- Refiere el apelante, que la ley dispone la realización de una audiencia inaplazable en el marco del principio de inmediación, y en el que el juez debe disponer la confrontación de posiciones, a través de la cual deberá determinar la verdad material del suceso denunciado; situación que no se ha cumplido en autos.
- Por otro lado, señala, que el Juez no aplicó correctamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos expresamente en inc. 6 del artículo 2 de la Ley N° 30364 al momento de disponer medidas de protección; en la medida que debió tenerse en cuenta que el denunciado no cuenta con ningún antecedente policial, judicial o penal, de ninguna índole y mucho menos por algún tema de violencia a la mujer o miembro de un grupo familia.
- Finalmente, el apelante resalta que en la resolución impugnada existió una incorrecta calificación del nivel de riesgo, puesto que no puede calificarse de plano la existencia de violencia previa en base a una sola declaración, pues, como ha referido en el presente escrito, existieron problemas dentro de la relación, pero estos siempre fueron mutuos, causado por la incompatibilidad de caracteres de ambos, que hizo insostenible la relación sentimental. Además, solo se denunció violencia afirmando extractos de una discusión originada a partir de acciones realizadas por la propia parte denunciante y que incluso pueden ser corroboradas con pruebas y testigos, y que solo fue un hecho aislado sin continuidad, donde no ha mediado violencia física alguna.
Para emitir una decisión revisora que cumpla con los parámetros constitucionales y que exige una debida motivación, este colegiado cree necesario determinar y precisar algunos alcances sobre las medidas de protección y el principio precautorio.
[Continúa…]
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