Resulta incorrecto fijar tenencia compartida buscando estrechar lazos parentales, si existe rechazo de niña hacia madre y no se determinó posibilidades de convivencia [Exp. 7075-2017-0]

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FUNDAMENTOS DESTACADOS: 4.6.3. No obstante, verificándose que se ha decidido la tenencia compartida progresiva, es opinión de este Tribunal que disponer la tenencia compartida desde la sentencia ha sido prematuro e incorrecto, pues la tenencia como tal, importa un deber de cuidado y responsabilidad frente al hijo, y de los actuados no se aprecia que la madre pueda cumplir con ello actualmente, no sólo porque su hija la rechaza, sino también porque no se ha determinado si es que cuenta con las posibilidades para vivir con ella y atender sus necesidades.

4.6.4. Si bien la niña tiene derecho a generar lazos con su madre y ésta a compartir tiempo con su hija, sin embargo, tales derechos deben ser analizados a la luz del interés superior del niño, el cual es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plano físico, psíquico y social. Justamente por ello, el artículo 9.3 de la Declaración de los Derechos del Niño establece que debe respetarse: “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 07075-2017-0-1618-JR-FC-01

El artículo 4 de la Constitución Política del Perú del año 1993 establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono” y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes prescribe que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. De hecho, el Tribunal Constitucional ha establecido en vasta jurisprudencia que el principio del interés superior del niño se caracteriza por irradiar sus efectos de manera transversal, considerando sus alcances cada vez que se adopten decisiones que tengan como destinatario al niño, niña o adolescente, deber éste que comprende a toda institución privada o pública; además, exige que de todos ellos una actuación garantista de acuerdo con cualquier decisión que involucre a un menor. [Sentencias emitidas en los expedientes N° 1817-2009-HC, N° 4058-2012-PA, N° 4430-2012-HC, N° 1821- 2913-HC, N° 1665-2014, N° 4937-2014, entre otras] El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 14 del año 2013 ha señalado que el interés superior del niño puede concebirse de las siguientes formas: “a) Un derecho: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que este derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general (…) b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño (…) c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados (…)”.

Resolución TREINTA
Trujillo, diecisiete de octubre
Del año dos mil veintitrés.

-SENTENCIA DE VISTA-

En el proceso sobre tenencia, interpuesto por J.J.M.G. contra J.L.V. y viceversa; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular), Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular) y Felipe Elio Pérez Cedamanos (Juez Superior Provisional); con intervención de Miriam Patricia Zevallos Echevarría (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:

I. ASUNTO:

Apelación[1] interpuesta por J.L.V. contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Judicial número VEINTICUATRO, de fecha tres de julio del año dos mil veintitrés, obrante de fojas quinientos ochenta a quinientos noventa y seis, que resolvió: “7.1.- Declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta por J.J.M.G., contra J.L.V. sobre TENENCIA Y CUSTODIA. 7.2.- Declarar FUNDADA en parte, la demanda interpuesta por J.L.V. contra J.J.M.G. en el proceso acumulado [Expediente 11489-2018-0-1601-JR-FC-05], sobre TENENCIA Y CUSTODIA. 7.3.- CONSECUENTEMENTE, se establece que la tenencia y custodia de la niña A.N.L.M., será ejercida de manera compartida por ambos progenitores J.L.V. y J.J.M.G. de manera paulatina y progresiva, conforme al plan de parentalidad que ha sido detallado en el considerado 6.6. de la presente sentencia, debiendo las partes cumplir con dicho procedimiento, bajo apercibimiento de disponerse las medidas coercitivas necesarias, modificar la tenencia compartida a exclusiva e incluso disponer la intervención de la UPE, a efectos de salvaguardar la integridad física y psicológica de la citada niña. (…).”.

[Continúa…]

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