Fundamentos Destacados: Sétimo.- Que, conforme se colige de las cartas notariales, de fecha nueve y veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho, que corren a fojas nueve y veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho, que corren a fojas ciento uno a ciento dos y ciento veintitrés a ciento veinticuatro, el solicitante ha acreditado la solicitud de información al contador de la referida empresa, sin que aparezca de autos que se haya cumplido con tal requerimiento, por parte de dicho funcionario; por lo que, en atención a este hecho, y debido a la demora del proceso principal, existe el peligro que se susciten perjuicios irreparables en contra de la mencionada empresa así como del actor; más aún cuando se pone de manifiesto la existencia de la posibilidad, que los activos de la Sociedad Peruana de Corretaje Sociedad de Responsabilidad Limitada, no estén correctamente contabilizándose o sean susceptibles de alteraciones o que no se registren en los libros contables o que estos pudieran desaparecer, por no existir un debido control por parte de sus propietarios.
Octavo.- Que, para mayor abundamiento cabe señalarse, el hecho mismo que el proceso principal está dirigido, a la disolución de la empresa en mención, ello implica que debe tener aún más control de todos los movimientos contables de los activos de dicha empresa; por tanto habiéndose otorgado la contracautela de naturaleza personal, con la caución juratoria, este colegiado, considera atendible lo solicitado por el impugnante, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 608, 611, 613 y 665 y 673 del Código Procesal Civil, por cuyos fundamentos: REVOCARON la resolución apelada, de fecha veintiuno de enero del presente año, que declara improcedente la solicitud cautelar, REFORMÁNDOLA declararon PROCEDENTE, y ordenaron, se proceda a trabar embargo en forma de intervención en información sobre la Sociedad Peruana de Corretaje Sociedad de Responsabilidad Limitada, que también recaerá sobre los soportes informáticos de dicha empresa, para cuyo efecto se nombra interventor al señor Johnny Silvera Calixto, con las obligaciones y responsabilidades pertinentes; asimismo ANÓTESE la demanda principal en el Registro de Personas Jurídicas, remitiéndose los partes correspondientes; y, en los seguidos por Wilfredo Enrique Cabrera Otero con Sociedad Peruana de Corretaje S.R.Ltda., sobre medida cautelar.
EXP. N° 31807-99
Sala de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos
Lima, 4 de abril de 2000
Resolución n° 2
Autos y vistos
Interviniendo como vocal ponente el doctor Manuel Soller Rodríguez; y
Considerando
Primero.- Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso.
Segundo.- Que, fluye del escrito que corre de fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta, el demandante solicita embargo sobre la empresa demandada Sociedad Peruana de Corretaje Sociedad de Responsabilidad Limitada, en forma de intervención, y anotación de la demanda en el Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Tercero.- Que, de la copia del escrito, que corre de fojas dos a veintinueve, el actor en el proceso principal, solicita se declare la disolución de Sociedad Peruana de Corretaje Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Cuarto.- Que, para atender una medida cautelar, es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos como:
a) la apariencia del derecho invocado, es decir rasgo o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido, constituyendo en sí mismo un hecho verosímil,
b) el peligro por la demora del proceso, que impone al juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá ejecutarse con eficacia, y
c) la contracautela tendiente a evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir.
Quinto.- Que, con la copia de escritura de transferencia y participación, de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochentiuno, que corre de fojas treintinueve a cincuentinueve, el solicitante ha acreditado su calidad de accionista con un personaje del cincuenta por ciento de acciones de la empresa Sociedad Peruana de Corretaje S.R.Ltda., así como su calidad de gerente, con arreglo a la ficha número tres mil setecientos veinte, asiento c-cinco, que corre a fojas treintitrés.
Sexto.- Que, siendo así y por el mérito de los documentos, que corren de fojas sesenticinco a ciento sesentinueve, concurre la verosimilitud del derecho invocado del actor, y por ende solicitar la medida cautelar.
Sétimo.- Que, conforme se colige de las cartas notariales, de fecha nueve y veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho, que corren a fojas nueve y veintitrés de enero de mil novecientos noventiocho, que corren a fojas ciento uno a ciento dos y ciento veintitrés a ciento veinticuatro, el solicitante ha acreditado la solicitud de información al contador de la referida empresa, sin que aparezca de autos que se haya cumplido con tal requerimiento, por parte de dicho funcionario; por lo que, en atención a este hecho, y debido a la demora del proceso principal, existe el peligro que se susciten perjuicios irreparables en contra de la mencionada empresa así como del actor; más aún cuando se pone de manifiesto la existencia de la posibilidad, que los activos de la Sociedad Peruana de Corretaje Sociedad de Responsabilidad Limitada, no estén correctamente contabilizándose o sean susceptibles de alteraciones o que no se registren en los libros contables o que estos pudieran desaparecer, por no existir un debido control por parte de sus propietarios.

Octavo.- Que, para mayor abundamiento cabe señalarse, el hecho mismo que el proceso principal está dirigido, a la disolución de la empresa en mención, ello implica que debe tener aún más control de todos los movimientos contables de los activos de dicha empresa; por tanto habiéndose otorgado la contracautela de naturaleza personal, con la caución juratoria, este colegiado, considera atendible lo solicitado por el impugnante, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 608, 611, 613 y 665 y 673 del Código Procesal Civil, por cuyos fundamentos: REVOCARON la resolución apelada, de fecha veintiuno de enero del presente año, que declara improcedente la solicitud cautelar, REFORMÁNDOLA declararon PROCEDENTE, y ordenaron, se proceda a trabar embargo en forma de intervención en información sobre la Sociedad Peruana de Corretaje Sociedad de Responsabilidad Limitada, que también recaerá sobre los soportes informáticos de dicha empresa, para cuyo efecto se nombra interventor al señor Johnny Silvera Calixto, con las obligaciones y responsabilidades pertinentes; asimismo ANÓTESE la demanda principal en el Registro de Personas Jurídicas, remitiéndose los partes correspondientes; y, en los seguidos por Wilfredo Enrique Cabrera Otero con Sociedad Peruana de Corretaje S.R.Ltda., sobre medida cautelar.
SS. LA ROSA GÓMEZ DE LA TORRE
BARRERA UTANO
SOLLER RODRÍGUEZ
![Conspiración para una rebelión: El tenor del mensaje a la Nación —orientado a quebrar el orden constitucional—, los pedidos de apertura de rejas, el cambio del comandante general del Ejército, la comunicación insistente entre los coacusados y mandos policiales y la preparación de un decreto supremo para formalizar el atentado constitucional son circunstancias que denotan un acto de comunicación definitiva —seria, no algo improvisado— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Pedro-Castillo-juicio-oral-LPDERECHO-2-218x150.jpg)
![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-100x70.jpg)




![Conspiración para una rebelión: El tenor del mensaje a la Nación —orientado a quebrar el orden constitucional—, los pedidos de apertura de rejas, el cambio del comandante general del Ejército, la comunicación insistente entre los coacusados y mandos policiales y la preparación de un decreto supremo para formalizar el atentado constitucional son circunstancias que denotan un acto de comunicación definitiva —seria, no algo improvisado— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Pedro-Castillo-juicio-oral-LPDERECHO-2-100x70.jpg)
