Sala Civil corrige error material de juzgado que consignó «declarar fundada» denuncia civil cuando debió consignarse «declarar procedente» la denuncia [Exp. 00237-2018-0]

Fundamentos destacados: 4.6. En consecuencia, queda claro que no existen argumentos para amparar el recurso impugnatorio;  sin  embargo,  se  aprecia  que  en  la  resolución  materia  de  grado  se resolvió declarar  “fundada” la  denuncia  civil, lo  cual es  una de  las  razones que  ha motivado el recurso de apelación, pese a que el artículo 103 del Código Procesal Civil refiere que: “Si el  Juez  considera procedente  la denuncia,  emplazará al  denunciado con las  formalidades establecidas para la notificación  de la demanda, concediéndole un plazo no  mayor de  diez días para que intervenga en el proceso,  el cual  quedará suspendido desde que se admite  la  denuncia hasta  que se  emplaza al  denunciado. (…)” [Subrayado nuestro].

4.7.  Por  consiguiente,  advirtiendo  este  error material  en  la  parte decisoria  de  la resolución impugnada, dado que los  fundamentos de  dicha resolución  así nos permiten inferir, previamente, corresponde corregir el extremo señalado, al amparo del artículo 407 del Código Procesal Civil, debiendo consignarse “declarar procedente la denuncia civil”. Por último, al amparo de los argumentos desarrollados,  corresponde confirmar la resolución venida en grado.


Sumilla: En el certificado médico no se ha señalado expresamente que el diagnóstico de neumoconiosis obedezca a las condiciones de trabajo a las que estaba sujeto el demandante; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en el expediente N.° 2511-2004-PA, refirió que la neumoconiosis es una enfermedad profesional. Además, el nexo causal se presume en el caso de trabajadores mineros que laboren en minas subterráneas o de tajo abierto, conforme a la sentencia emitida en el expediente N.° 2513-2007-PA/TC.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH 

EXPEDIENTE: 00237-2018-0-0211-JM-CI-01
MATERIA:
ACCION DE AMPARO
RELATOR: ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
CURADOR : BAYONA GAMARRA, ROLANDO
CURADOR DE OBENINCO SR LTDA
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LA ONP
DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
LITISCONS. NEC. PASIVO: OBENINCO SR LTDA
DEMANDANTE: TREJO SALINAS, EVARISTO 

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NRO. 41

Huaraz, veintidós de setiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO: En audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital Google Meet y producida la votación con arreglo a ley, se emite la presente resolución.

I. ASUNTOS MATERIA DE IMPUGNACIÓN

1. Recurso de apelación interpuesto por el demandante Evaristo Trejo Salinas contra la resolución diez [1], que resuelve declarar fundada la denuncia civil efectuada por la Oficina de Normalización Previsional – ONP; en consecuencia, se comprende como litisconsorte necesario pasivo a la empresa Oscar Bendezú Ingenieros Contratistas – OBENINCO S.R.LTDA.

2. Recurso de apelación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional – ONP contra la sentencia, contenida en la resolución treinta y tres [2] del 15 de noviembre del año 2022, en el extremo que falla declarando fundada la demanda interpuesta por Evaristo Trejo Salinas contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre proceso de amparo; en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión que le corresponde, con el abono de devengados, los intereses legales y costos.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Contra la resolución diez:

El abogado del demandante sustenta los agravios de su recurso de apelación[3], esencialmente, en lo siguiente:

a. No se ha interpretado adecuadamente las normas aplicables en el tiempo, dado que, al declarar fundada la denuncia civil, se está retrotrayendo la ley N° 26790, que sustituyó el mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de riesgo.

b. Para establecer el régimen del seguro aplicable en el tiempo lo determinante no es la fecha de ocurrencia del siniestro, sino la fecha en que se constituyó la obligación que lo iba a cubrir. El empleador cumplió con efectuar las aportaciones correspondientes a efectos de financiar cualquier tipo de siniestro que este pudiera atravesar.

c. Debe tomarse en consideración los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 4489-2016PA, porque el mal que padece se encuentra debidamente acreditado

Contra la sentencia: El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional sustenta los agravios de su recurso de apelación [1], básicamente, en lo siguiente

a. El certificado destinado a acreditar una enfermedad profesional acreditará el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo realizado, es decir, que la enfermedad es consecuencia directa de las condiciones de trabajo a las cuales estaba sujeto el demandante. Además, en los expedientes N° 2692-2005-PA y N° 3117-2012-PA el Tribunal Constitucional desestimó la demanda al no acreditarse el nexo causal.

b. El certificado médico N° 166-2005-EF no está acompañado de la historia clínica, en la cual se detallen todos los exámenes médicos practicados al demandante; al respecto, deberá tenerse en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N° 799-2014-PA. En consecuencia, el certificado médico no puede ser valorado mientras la historia clínica no sea remitida.

c. La presente causa requiere nueva actividad probatoria, como la actuación de una pericia médica que determine el nexo causal, lo cual, por la naturaleza del proceso de amparo, solo será estimable en la vía del proceso contencioso administrativo. De lo contrario, se vería perjudicado el derecho al debido proceso, pues por la naturaleza de la pretensión no pueden actuar todos los medios necesarios para dilucidar la controversia.

d. No es correcto que los intereses legales sean calculados en virtud del artículo 1242 del Código Civil, dado que ya en la Casación N° 5128-2013- Lima se ha expresado que el interés aplicable no es capitalizable, de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil. Igualmente, en el expediente N°2214-2014-PA, el Tribunal Constitucional ha referido lo mismo.

e. El pago de los devengados y costos son pretensiones accesorias, por lo tanto, al no corresponder el pago de la pretensión principal, no puede ordenarse el pago de las pretensiones accesorias.

III. ANTECEDENTES

a. Demanda: El 21 de noviembre del año 2018, don Evaristo Trejo Salinas presentó su demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare inaplicable la la Resolución N° 01715-2016- ONP/DPR.GD/DL 18846 del 30 de diciembre del año 2016 y se ordene a la demandada emitir una nueva resolución otorgándole la renta vitalicia. Asimismo, como pretensión accesoria solicita el pago de los reintegros de las pensiones devengadas desde la fecha del surgimiento de la contingencia, con sus respectivos pagos de intereses, más costas y costos del proceso.

[Continúa…]

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