Suma graciosa para el mutuo disenso no es indicio de coacción al trabajador [Cas. Lab. 14835-2014, Moquegua]

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Fundamento destacado: Décimo Sétimo: La suma graciosa, es un monto que el empleador otorga al trabajador al momento de su cese, o inclusive posteriormente cuando ya no labora más para la empresa y puede revestir la forma de un pago único o de una pensión. En este caso, se verifica que la suma graciosa otorgada al actor constituyó un incentivo a la renuncia, pues a cambio de la suscripción del convenio mutuo disenso se pactó con el demandante la entrega de una a suma cuantiosa ascendente a catorce mil doscientos treinta y ocho con 36/100 Nuevos Soles (S/. 14,238.36); sin embargo, las instancias de mérito desconocen la validez del incentivo para la renuncia como una forma de extinguir la relación laboral, razón por la que la causal denunciada deviene en fundada.

Vigésimo: Además, debe tenerse en cuenta, que la sola existencia del Convenio de mutuo disenso y la liquidación de beneficios sociales, no acreditan la presencia de coacción ni intimidación en la suscripción por parte de la demandada, tampoco del Acta de verificación de despido arbitrario de fecha cuatro de julio de dos mil once, que corre en fojas cuarenta y nueve a cincuenta, se evidencia la presencia de coacción en la suscripción del convenio. En ese sentido, no existe prueba suficiente e idónea que permita considerar que el verdadero motivo del cese del demandante haya sido el propósito de la demandada de despedirlo mediante engaño, fraude o coacción.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 14835-2014, MOQUEGUA

Lima, quince de setiembre de dos mil dieciséis.-

VISTA

La causa número catorce mil ochocientos treinta y cinco, guión dos mil catorce, guión MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha doce de setiembre de dos mil catorce corre en fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y siete a cuatrocientos, que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a trescientos dos, que declaró fundada en parte la demanda, y revocó la Sentencia en el extremo que declaro fundado el pago de remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios, reformándola declararon infundado; en el proceso seguido por el demandante, Wilber Alejandro Quispe Quispe, sobre reposición por espido fraudulento.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento diez a ciento diecisiete del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del articulo 139° de la Constitución Política del Perú; ¡i) infracción normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 16° y 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; i i i) infracción normativa por inaplicación del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; y iv) el apartamiento del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC, fundamento 36 literal b), correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y cinco, subsanada en fojas ochenta y dos a ochenta y tres y ciento veinte, don Wilber Alejandro Quispe Quispe, solicita como pretensión principal la reposición por despido fraudulento, en el cargo de mecánico de planta y otro de igual nivel y jerarquía; pago de remuneraciones devengadas y todo beneficio proveniente de la ley o convenio colectivo desde la fecha de despido, el treinta de junio de dos mil once a la fecha de la reposición efectiva; y el pago directo o depósito de la compensación por tiempo de servicios en la entidad bancaria a elección del actor; y como pretensión subordinada, solo en el caso de que la pretensión principal de reposición sea desestimada, solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a la suma de cinco mil doscientos cincuenta Nuevos Soles (S/. 5,250.00); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.

Refiere que ingresó a laborar para la demandada el diecisiete de diciembre de dos mil siete en el cargo de operador de cocina y prensa, es decir, en un cargo cuya ejecución de labores son propias y forman parte del proceso productivo de transformación de la materia prima en harina y aceite de pescado, es decir, propias del giro principal de la demandada.

Manifiesta que la modalidad de la relación contractual con la demandada fue a través de un contrato modal intermitente, y si bien es cierto el giro principal de la empresa podría desarrollarse en ciertas épocas del año (por la existencia de prima) como un trabajo de temporada; sin embargo, en los hechos y en la realidad el trabajo que ejecutaba fue continuo y permanente en el tiempo, es decir, desde el inicio de la contratación modal y a la fecha del despido, no dejó de laborar un solo día, y por tanto sea por la naturaleza de las labores que ejecutaba (propias del giro de la empresa) o bien, sea por el trabajo ininterrumpido que ejecuta en los hechos, corresponde un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en consecuencia, alega que no podía ser despedido sin la existencia de una causa justa prevista en la ley por haber superado el periodo de prueba de tres meses; no obstante, sin expresión de causa simulando la existencia de un convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso, se le hizo firmar bajo coacción y engaño la hoja de liquidación de beneficios sociales, lo que constituye una fabricación de pruebas.

Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, fojas doscientos noventa y cinco a trescientos dos, se declaró fundada en parte la demanda, dispone la ineficacia del convenio de término de contrato de trabajo por mutuo disenso de fecha uno de julio de dos mil once, declara la desnaturalización del contrato modal de naturaleza intermitente convirtiéndose este en un contrato a plazo indeterminado, por lo tanto se determina la existencia de un despido fraudulento, en consecuencia se declara nulo el despido y se ordena la reposición del actor a su puesto de trabajo en el cargo que ostentaba u otro de igual nivel, asimismo ordena que el actor perciba la misma remuneración que percibía antes de suscitarse el despido fraudulento, esto es bajo un contrato a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728.

Además, se ordenó a la demandada que cumpla con pagar a favor del actor la suma de cincuenta mil quinientos treinta y siete con 98/100 Nuevos Soles (S/.50,537.98) por concepto de remuneraciones devengadas y cuatro mil ciento ochenta y cinco con 50/100 Nuevos Soles (S/.4,185.50) por compensación por tiempo de servicios, suma que será depositada en la cuenta bancaria que elija el demandante, más los intereses legales, con costos y costas del proceso, e improcedente la demanda en el extremo del pedido de indemnización por despido arbitrario.

Tercero: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos setenta y siete a cuatrocientos, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda sobre reposición por despido fraudulento; y revoca la apelada en el extremo que dispone que la demandada cumpla con pagar el concepto de remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, reformándola declararon improcedente la demanda.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del cocepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales qtré anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1o de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las causales siguientes: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) normativa por inaplicación del inciso d) del artículo 16° y 19° del Texto iÚnico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) infracción normativa por inaplicación del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; y iv) el apartamiento del precedente vinculante contenido en el Expediente N° 3052-2009-PA/TC, fundamento 36 literal b).

Sexto: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. Asimismo, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

Sétimo: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

Articulo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna ona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni da a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada or órganos-jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas efecto]:‘cuálqu¡erá’ sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las soluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).

Octavo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural:

Noveno: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006.FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una erminada’ decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del denamiento jurídico’vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos ebidamente acreditados en el trámite del proceso.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Décimo: En consideración de lo antes expuesto, se advierte que la Sala Superior sustenta su decisión, en base a los siguientes fundamentos:

  1. La prestación de servicios fue permanente y no intermitente, para acreditar ello el actor ofreció la exhibición del libro de planillas, boleta de pago y contratos modales, lo que no fue presentado por la demandada, por lo que se infiere la veracidad de lo alegado.
  2. Con las liquidaciones de beneficios sociales ofrecidos por la demandada, que corre en fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cuatro, se acredita que el demandante ingresó a laborar el diecisiete de diciembre de dos mil siete y cesó el uno de julio de dos mil once, y que en dicho periodo prestó servicios durante tres años, seis meses y catorce días, es decir, que existió continuidad en la prestación de los servicios, quedando descartada la intermitencia a partir de los documentos ecidos por la propia demandada.
  3. En el contrato de trabajo no se consignó las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato, esta omisión refleja que lo que se oculta detrás del mismo es una prestación continuada de servicios, pues la intermitencia supone periodos de inactividad y por ello la norma exige consignar las condiciones de reanudación.
  4. La demandada al haber engañado al trabajador sobre la naturaleza de su contrato de trabajo y su creencia en lo que había firmado, el contrato intermitente con vencimiento al treinta y uno de diciembre de dos mil once, la amenaza de que a su vencimiento no se le renovaría el contrato, tuvo mayor contundencia para vencer su voluntad y firmar el convenio que extinguió su relación laboral.
  5. El engaño permitió que la coacción tenga mayor contundencia para vencer la voluntad del demandante.
  6. No existe una base razonable para pensar que el mismo día, treinta de junio de dos mil once, una cantidad considerable de trabajadores coincidieran en la decisión libre y voluntaria de dar por concluido su vínculo laboral. Por tanto, se concluyó que los documentos firmados permiten aparentar una decisión libre del trabajador, cuando la realidad es que fue amenazad para firmar dichos documentos vulnerando su derecho constitucional de libertad personal, siendo por ello un despido fraudulento.

[Continúa…]

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