El tiempo que el trabajador permanece en el centro laboral fuera de la jornada realizando otras actividades no constituye «sobretiempo» [Cas. Lab. 81-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo sexto.- Respecto a la causal bajo examen, la recurrente argumenta que la no aplicación de la norma referida ha originado que se desconozca que la sola permanencia del trabajador dentro del centro de labores no acredita de ninguna manera la prestación efectiva de servicios, que se exige para poder establecer la factibilidad del pago de horas extras.

Décimo noveno: Adicionalmente, se debe tener en consideración que el demandante realizaba labores fuera de la institución, en su calidad de “Auxiliar de Cobranza Coactiva”, y si bien se encontraba sujeto a un horario de trabajo, no es razonable asumir la prestación efectiva de servicios por el período comprendido entre enero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, solo en base a su permanencia en las instalaciones de la entidad o en base a la presunta acreditación de labores en sobretiempo en días específicos y menos por todo el período establecido en la Sentencia de Vista, desde que ello excede a los hechos probados y a la necesidad de acreditar las circunstancias que se invoquen, más todavía si la norma que se alude infraccionada puede perfectamente concordarse con lo que regula el artículo 10°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, según el cual la deficiencia en el sistema de registro no debe impedir que el trabajador acredite la efectiva realización del trabajo en sobretiempo, mediante los medios de prueba adecuados, lo que no ha ocurrido en el caso concreto.


Sumilla: El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo, debiendo acreditarse ello de manera expresa e inequívoca.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 81-2018, LIMA

Indemnización por despido arbitrario y otros

PROCESO ORDINARIO-LEY N° 26636

Lima, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número ochenta y uno, guion dos mil dieciocho, guion Lima, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley,se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y uno trescientos cincuenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos noventa y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Rogger Augusto Palomino Mariselli, sobre indemnización por despido arbitrario y otros.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contempladosen el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesaldel Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, necesarios parasu admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitosde fondo.

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Proces al del Trabajo,modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso decasación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión lascausales descritas en el artículo 56° del mencionad o cuerpo legal, las cuales son:

a) la aplicación indebida de una norma de derecho material;
b) la interpretación errónea de una norma de derecho material;
c) la inaplicación de una norma de derecho material; y,
d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente:

a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la quedebió aplicarse;
b) cuál es la correcta interpretación de la norma;
c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y,
d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: La recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Legislativo número 854, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27671.

ii) Inaplicación del artículo 18° del Decreto Supremo número 008-2002-TR.

iii) Inaplicación de los artículos 11° y 14° del Decreto Legislativo número 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados delos trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

iv) Afectación al debido proceso por afectación al principio de lamotivación de las resoluciones judiciales, establecido en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Cuarto: Sobre las causales señaladas en los acápites i) y ii), la impugnantecumple con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 58º de la Ley número26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número27021, por lo que tales causales devienen en procedentes.

Quinto: En cuanto a la causal señalada en el acápite iii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

En el caso de autos, la recurrente no ha fundamentado con claridad y precisión porqué las normas invocadas debieron aplicarse, toda vez que sus argumentos se encuentran referidos a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de las pruebas del proceso, lo cual no constituye objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, la causal invocada no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 2 6636, Ley Procesal del Trabajo,modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, deviniendo en improcedente.

Sexto: Respecto de la causal mencionada en el acápite iv), debe reiterarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Le y número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, la recurrente denuncia como causal “afectación”, lo cual no se encuentra previsto como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si su denuncia está referida a norma de carácter procesal, no contemplada en la precitada disposición; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

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Delimitación del objeto de pronunciamiento

Séptimo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas declaradas procedentes, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito.

Octavo: Antecedentes del caso

8.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ochenta y tres a ciento nueve, el actor pretende el pago de la suma de doscientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho con 41/100 soles (S/.271,498.41), por concepto de indemnización por despido arbitrario, horas extras, vacaciones,gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, más intereses legales y financieros, costas y costos.

8.2.- Sentencia de primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de sesenta y tres mil novecientos setenta y cuatro con 98/100 soles (S/.63,974.98), por conceptos de vacaciones a razón de cincuenta y ocho mil quinientos y 00/100 soles (S/.58,500.00) y horas extras por cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro y 98/100 soles (S/.5,474.98), además de la entrega del certificado de trabajo. Consideró que conforme al registro demarcaciones y los informes y correos electrónicos adjuntados por el actor, se acredita la existencia de trabajo en sobre tiempo, además que conforme a los informes revisorios, la demandada no logró acreditar que otorgó al actor los beneficios que reclama.

8.3.- Sentencia de segunda instancia: La Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y modificó el monto amparado por concepto de horas extras a diez mil quinientos treinta y dos con 08/100 soles (S/.10,532.08) y el monto correspondiente a las vacaciones a sesenta y dos mil seiscientos setenta y ocho con 33/100 soles (S/.62,678.33), por considerar que no se efectuó la liquidación en base a las remuneraciones que percibió el actor en cada oportunidad.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Noveno: Se verifica del recurso de casación, específicamente de las causales declaradas procedentes, que el tema a ser analizado por este Tribunal Supremo está relacionado a determinar si corresponde o no al actor el pago de las horas extras que reclama, para lo cual debe analizarse si el Colegiado Superior incurrió o no en Interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Legislativo número 854, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27671, y en inaplicación del artículo 18° del Decreto Supremo número 008-200 2-TR.

Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo

Décimo: El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadasexcediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cualsu remuneración merece un tratamiento especial.Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente:

Artículo 23°.- (…)Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento(…)

Artículo 25°.- Jornada ordinaria de trabajo

La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…).

El Convenio número C001 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, aprobado por Resolución Legislativa número 10195 y ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, establece:

(…) Artículo 2. En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…)

Artículo 5. 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un periodo de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…).

El artículo 1° del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, señala textualmente que:

(…) la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.(…).

[Continúa…]

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