Fundamento destacado: 4.26. En el caso de autos caso de autos caso de autos tenemos que, si bien el hecho que la demandada haya echado del domicilio conyugal al demandante y haya mantenido una relación sentimental con tercera persona, en efecto, constituye motivo suficiente para considerar que la vida en común entre los cónyuges se tornó en imposible, y que también afectó el honor interno del demandante por haberse sentido traicionado por la demandada producto de la relación extramatrimonial; sin embargo, no está acreditado, conforme ha delineado el Tribunal Constitucional, que concurra una afectación al honor externo, pues no está probado que terceras personas reprochen la actitud de la demandada y que consideren que la misma califica como contraria al orden público, la moral y el respeto de la familiar; y es que, encontrándonos ante la conducta deshonrosa como un concepto jurídico indeterminado abierto que podría darse en diversas situaciones atendiendo al contexto social y temporal, resultaba necesario contar con insumos que permitan analizar, de acuerdo a cada caso concreto, si es que califica como tal o no.
4.27. De todas maneras, este Colegiado no puede dejar de advertir que ambas partes desean divorciarse, lo que se aprecia del hecho que el accionante presentó la demanda de divorcio y no apeló la sentencia de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y el hecho que la demandada ha manifestado en audiencia de vista de la causa que desea divorciarse del demandante, sin importarle la causal por la que sea. Por tales consideraciones, en efecto, este Colegiado, sin incurrir en contradicciones, considera que debe confirmarse la decisión de declarar fundada la demanda de divorcio por causal y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, pero, aplicando el principio iura novit curia, por la causal contenida en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil consistente en: imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
Sumilla: En el caso de autos tenemos que, si bien el hecho que la demandada haya echado del domicilio conyugal al demandante y haya mantenido una relación sentimental con tercera persona, en efecto, constituye motivo suficiente para considerar que la vida en común entre los cónyuges se tornó en imposible, y que también afectó el honor interno del demandante por haberse sentido traicionado por la demandada producto de la relación extramatrimonial; sin embargo, no está acreditado, conforme ha delineado el Tribunal Constitucional, que concurra una afectación al honor externo, pues no está probado que terceras personas reprochen la actitud de la demandada y que consideren que la misma califica como contraria al orden público, la moral y el respeto de la familiar; y es que, encontrándonos ante la conducta deshonrosa como un concepto jurídico indeterminado abierto que podría darse en diversas situaciones atendiendo al contexto social y temporal, resultaba necesario contar con insumos que permitan analizar, de acuerdo a cada caso concreto, si es que califica como tal o no. De todas maneras, este Colegiado no puede dejar de advertir que ambas partes desean divorciarse, lo que se aprecia del hecho que el accionante presentó la demanda de divorcio y no apeló la sentencia de primera instancia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y el hecho que la demandada ha manifestado en audiencia de vista de la causa que desea divorciarse del demandante, sin importarle la causal por la que sea. Por tales consideraciones, en efecto, este Colegiado, sin incurrir en contradicciones, considera que debe confirmarse la decisión de declarar fundada la demanda de divorcio por causal y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, pero, aplicando el principio iura novit curia, por la causal contenida en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil consistente en: imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 05045-2018-0-1601-JR-FC-05
Resolución CUARENTA Y OCHO
Trujillo, once de mayo
Del año dos mil veintitrés.
-SENTENCIA DE VISTA-
En el proceso de divorcio por causal de separación de hecho interpuesto por F.H.C.P. contra M.V.V.A. y el Ministerio Público; la Primera Sala Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular), Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular) y Carlos Alberto Anticona Luján (Juez Superior Titular); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Apelación[1] interpuesta por M.V.V.A. contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Judicial número TREINTA Y SEIS, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil veintidós, obrante de fojas mil cuatrocientos cincuenta y dos a mil cuatrocientos sesenta y nueve, en los extremos que resolvió: “Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por F.H.C.P. contra M.V.V.A. , y el MINISTERIO PUBLICO sobre Divorcio por la causal de conducta deshonrosa, en consecuencia: 1. DECLARO DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los cónyuges F.H.C.P. y M.V.V.A. celebrado el treinta de abril del año dos mil once [30.04.2011], ante la Municipalidad Distrital de Máncora, Departamento Piura, República del Perú, a que se refiere la partida de matrimonio de fojas 03. 2. Declaro FENECIDA la sociedad de gananciales; la que será liquidada en ejecución de sentencia respecto de los bienes susceptibles de ser divididos y que se haya acreditado adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en los términos contenidos en el considerando pertinente. (…) 4. SE DECLARA la TENENCIA EXCLUSIVA del menor Y.H.C.V. en favor del padre F.H.C.P.; y, SE ORDENA que el menor permanezca bajo su cuidado encargándose de su formación integral, brindándole amor y protección. (…) 6. SE RECONOCE un REGIMEN DE VISITAS a favor de la madre M.V.V.A. con externamiento dos días por semana, de la forma siguiente: 6.1 En el periodo escolar: De lunes a viernes por dos horas y sábados o domingos por ocho horas; 6.2 En el periodo vacacional: De lunes a viernes y sábados a domingos por ocho horas. Previa coordinación con el padre sobre el día y horas en que deba ejercerlo. (…).”.
[Continúa…]