Sumario: 1. Introducción, 2. Delito de contaminación sonora, 2.1. Bien jurídico, 2.2. Principio de lesividad, 2.3. Límites máximos permisibles y estándares de calidad ambiental, 2.4. Parámetro LAeqT o ruido específico, 3. Conclusiones.
1. Introducción
La actividad industrial, el parque automotor y otras fuentes de ruido vienen generando no solo molestias, sino serias afectaciones a la salud. Se ha señalado que el uso de audífonos puede generar daños irreversibles, incluso causar pérdida de la audición. De ahí que la emisión de ruidos haya merecido una reglamento.
Así, mediante DS 085-2003-PCM se aprobó el reglamento de los estándares de calidad ambiental (ECA) para ruido. Luego, se modificaría el delito de contaminación ambiental mediante Ley 29263, modificando el artículo 304 para incorporar las emisiones de ruido como una modalidad de contaminación ambiental. Por otro lado, a diferencia de España, en el Perú no se han regulado las servidumbres acústicas, que podrían solucionar muchos problemas.
Luego de la incorporación de las emisiones de ruido al Código Penal se han iniciado, a nivel nacional, varias investigaciones por delito de contaminación sonora. En Arequipa son varios los procesos que por este delito se siguen, algunos han merecido sentencias condenatorias, otros incluso han llegado hasta la Corte Suprema. Así, se tiene la Casación 762-2017-Arequipa, que señala que el parámetro de medición es el LAeqT y no el ruido específico. Por otro lado, posterior a dicha Casación, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, mediante Sentencia de Vista de fecha 8 de enero del 2019, señala necesaria la individualización del ruido para poder condenar.
En esta investigación analizaremos qué es lo que protege el delito de contaminación sonora y cuál es la presión sonora requerida para lesionarlo. Luego, estudiaremos si para sancionar es necesario la individualización del ruido (ruido específico) o basta con el parámetro LAeqT. Sin embargo, no se pretende agotar el análisis, sino más bien enriquecer el debate en relación con los delitos ambientales, sentando, eso sí, nuestra posición, para ello nos ayudaremos de la jurisprudencia nacional y extranjera. Asimismo, no abordaremos el tema de la ley penal en blanco, teniendo en cuenta que el delito de contaminación ambiental debe ser complementado con una norma de carácter extrapenal.
2. Delito de contaminación sonora
El artículo 304 del Código Penal es una ley penal en blanco y debe ser complementado con la norma extrapenal. Actualmente, en el Perú, en varias áreas no se cuenta con límites máximos permisibles (LMP) para ruido. Entonces, la norma a infringir será el reglamento de los ECA para ruido o leyes en la materia, ya que además los LMP deben guardar coherencia con los ECA[1], el cual fija un estándar que no debe excederse, fijándose para zona residencial en horario nocturno 50 dB, de tal forma que, si una fuente determinada emite ruidos por encima de ello, se entiende que estaría contaminando.
Por ejemplo, el Tribunal Supremo Español, mediante STS 2517/2007, en el conocido caso El Portet, se resolvió confirmar la condena (desestimó el recurso de casación) por haber sobrepasado los niveles de inmisión, esto es 30 dB, causados por el bar restaurant El Portet. En el caso peruano hay varias sentencias condenatorias por haber sobrepasado los 50 dB, no por la inmisión sino por la emisión de ruido, generalmente ocasionados por discotecas y la actividad industrial.
2.1 Bien jurídico
La Corte Suprema ha señalado que el bien jurídico en los delitos ambientales sería «el equilibrio del ecosistema relacionado a los elementos constitutivos como la atmósfera natural y al hábitat del ser humano y otros seres vivos»[2], admitiendo que el daño también puede recaer en los sujetos individuales; pero este bien jurídico no lo es desde una visión ecocéntrica, sino más bien antropocéntrica[3]. Por su parte, el profesor Silva Sánchez señala que en el delito de contaminación acústica se acentúa el carácter antropocéntrico[4], ya que se protegería al medio ambiente del ruido a fin de proteger la salud de las personas. Por otro lado, León Valle, señala que los animales también se verían perjudicados por el ruido[5].
El artículo 304 del Código Penal señala que la conducta delictiva por contaminación sonora, tiene que causar, o al menos en grado de probabilidad, perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o a sus componentes, la calidad o salud ambiental. Como se advierte, el tipo base no ha previsto la afectación de la salud. No se pide aquí una afectación a la salud de las personas, que indudablemente puede darse a causa de la acto contaminador. Por eso la profesora Vaello Esquerdo señala que «el riesgo de perjuicio para los sistemas naturales no ha de suponer un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas»[6], en cuyo caso estaríamos frente a una modalidad agravada.
2.2 Principio de lesividad
De conformidad con el artículo IV del Código Penal, para imponer una pena se requiere necesariamente la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Así las cosas el delito de contaminación ambiental no se conforma con la mera desobediencia de la norma extrapenal, ya que se trata de un delito de resultado[7]. De ahí que Oré Sosa señale que «al hecho de provocar emisiones (…) infringiendo los límites máximos permisibles le debe seguir (…) un determinado resultado. El resultado exigido por la norma penal no es solamente un resultado de lesión (…) sino que puede constituir también un resultado de peligro»[8].
Dicho resultado, sea de lesión o de peligro, debe ser grave. Dicha gravedad, precisa Oré Sosa, «adolece de un alto grado de indeterminación»[9], situación que debería ser analizada en el caso en concreto. En esa misma línea, el Tribunal Supremo español, en la STS 2121/2016, estando como ponente el magistrado Alberto Gumersindo, ha señalado que «la tipicidad del delito exige, además, que el ruido sea valorado como gravemente perjudicial». Más adelante indica que a fin de ubicar la gravedad «habrá que acudir (…) a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico (…) como a las condiciones naturales del ecosistema». Luego, en la misma sentencia se precisa que «constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido». Además, trayendo a colación la jurisprudencia del mismo Tribunal, se señala que «de no alcanzar este nivel, el comportamiento solo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas».
Así, queda sentado que solo niveles intensos de ruido pueden generar la gravedad requerida por el delito de contaminación sonora. Por otro lado, hemos señalado que la mera desobediencia a la norma extrapenal no realiza el delito, por lo que sobrepasar los límites o estándares señalados en la norma no convierten automáticamente al ruido en intenso y menos que estos puedan generar, per se, un daño grave. No se cuestiona aquí lo molesto que pueda ser el ruido, independientemente de su intensidad, sino que pueda causar un daño grave. Por otra parte, según algunos estudios, niveles menos intensos pero prolongados también pueden generar daños a la salud[10].
La Organización Mundial de la Salud (OMS), a través del documento denominado «Guías para el ruido urbano»[11] ha puesto de conocimiento el daño que puede generar el ruido, el mismo que puede tener efectos sobre la audición. Se precisa ahí que no se espera una deficiencia en la audición a niveles menores de 75 dB, aun cuando la exposición sea prolongada, y otros efectos no auditivos tales como trastornos sobre el sueño cuyo efecto puede ocasionar, entre otros, arritmia cardiaca. En el mismo documento hay un cuadro de valores guía para el ruido, destacándose que un ruido de 30 dB al interior del dormitorio (inmisión) puede generar trastorno en el sueño; un ruido en los exteriores de 55 dB por más de 16 horas puede generar molestias graves. En ese mismo sentido, señala la OMS que ruidos por encima de 85 dB puede ser perjudicial[12].
Entonces, si se ha señalado que son los niveles intensos los que tienen virtualidad para causar daños graves, quiere decir que el análisis se centra en lo que el ruido contaminante puede hacer por sí solo. Por ejemplo, las deficiencias auditivas, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por eso, que un ruido de 30 dB genere trastorno en el sueño no supone la gravedad a la que hace referencia el tipo penal, menos aun atribuir necesariamente la arritmia cardiaca, ni siquiera como hipótesis, ya que en la teoría, incluso, la arritmia cardiaca podría hasta causar la muerte. Con lo anterior no queremos decir que el ruido deba permanecer en el ambiente, o que no merezca sanción, sino que este no podría ser sancionado por el derecho penal, sino más bien por el derecho administrativo, si es que no estamos frente a ruidos intensos.
Finalmente, podría ser que un ruido menos intenso, pero prolongado, pueda generar un daño grave, atendiendo a las particularidades de cada caso. Sin embargo, como ya se ha señalado, deberá verificarse no solo en el ecosistema, sino, y con mayor rigor en las personas. Por tal razón, se deberá evaluar, por ejemplo, en el caso del trastorno en el sueño, si el ruido al interior del dormitorio está por encima de los 30 dB, y si ello tendría potencialidad sobre el agraviado para causarle un daño grave.
2.3 Límites máximos permisibles y estándares de calidad ambiental
Los LMP y los ECA son dos cosas distintas. El primero está enfocado en que una determinada fuente no sobrepase los valores impuestos ya que representan un peligro[13]. En en cambio, los ECA[14] están orientados a la medida de concentración de sustancias que están en el ambiente y que no significan un riesgo. De ahí que la ley señale que los ECA no se utilizan para sancionar, a menos que se establezca la causalidad[15] entre la acción y el resultado, ya que no tienen como punto de partida una fuente determinada. En diversos informes sobre medición de ruido[16] del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) se puede apreciar que la sola presencia de ruido en el ambiente, que superen los ECA establecidos, no es suficiente para atribuir responsabilidad a una determinada fuente.
2.4 Parámetro LAeqT o ruido específico
El parámetro LAeqT, al que además hace referencia la norma[17], es el «nivel que, de haber sido constante durante el periodo de medición, representaría la misma cantidad de energía presente en el nivel de presión sonora medido y fluctuante»[18], teniendo como ponderación frecuencial A, de tal manera que dicho parámetro es un promedio. De otra parte, se tiene ponderaciones A, C y Z, siendo la ponderación A la que «se ajusta aproximadamente a la respuesta del oído humano y que proporciona unos resultados expresados como dB(A)»[19].
Este es el parámetro para medir el ruido ambiental o los ECA para ruido, con el cual se obtiene un promedio, pero un promedio de todo el ruido existente en el ambiente y no necesariamente de una fuente determinada. El ruido ambiental es el «ruido de todas las fuentes combinadas»[20]; por el contrario, el ruido específico es el «ruido procedente de la fuente sometida a investigación»[21]. La fiscalización de un ruido específico puede abarcar el «cierre de una planta de producción para evaluar el ruido residual»[22], entre otros métodos y procedimientos contenidos en la NTP ISO 1996 parte 1 y 2.
Esta es la razón fundamental del porqué la ley señala que los ECA no se utilizan para sancionar, a menos que se establezca la causalidad entre la acción y la infracción, en cuyo caso cobra vital importancia determinar el ruido específico. Equiparar los LMP con los ECA es una analogía jurídicamente imposible, además de estar proscrita si se quiere sancionar.
Por eso, discrepamos con la Casación 762-2017, Arequipa cuando señala que «el artículo (…) precisó el parámetro de medición: el nivel de presión (…) A (LAeqT) que generó el negocio de bar del imputado (…) y no el ruido específico (…)»[23], dado que, si bien la norma ha previsto ese parámetro, lo es en relación a la evaluación de los ECA, que no tienen como punto de partida la medición de una fuente en específico, sino más bien ambiental. Luego, para poder sancionar válidamente al imputado con los ECA, esto es, verificar la causalidad, es necesario determinar el ruido específico emitido por este.
3. Conclusiones
- El delito de contaminación ambiental es un delito de resultado, por lo que no se consuma con la sola desobediencia administrativa, sino que requiere de un perjuicio o daño grave.
- La gravedad del resultado solo puede ser causada por sonidos intensos, eventualmente por sonidos menos intensos, debiendo evaluarse el modo en que es lesionado o puesto en peligro el bien jurídico, pero de manera grave. Los ruidos molestos no forman parte del tipo objetivo.
- Los LMP y ECA son dos figuras diferentes. Equipararlos es jurídicamente imposible. Los ECA no se utilizan para sancionar, salvo si se establece causalidad.
- El parámetro LAeqT es el parámetro para medir el ruido ambiental y evaluar los ECA para ruido, pero ruido ambiental y ECA no equivalen a ruido específico, por lo que para sancionar a una determinada fuente es necesario establecer el ruido específico.
[1] Artículo 32 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente.
[2] Casación 762-2017-Arequipa, f. j. 4.
[3] Oré Sosa, Eduardo, «Los delitos de contaminación y minería ilegal». En Actualidad Penal, Volumen 8 (2015), pp. 175-176.
[4] Silva Sánchez, Jesús María, Los delitos contra el medio ambiente. Reforma legal y aplicación judicial, Barcelona, Atelier, 2012, p. 60.
[5] León Valle, Francisco Javier, La contaminación acústica en las calles españolas, Alicante, Ecu, 2004, p. 10.
[6] Vaello Esquerdo, Esperanza, «los delitos contra el medio ambiente». En Aranzadi (2005). Disponible en http://hdl.handle.net/10045/8244 [visto el 15 de junio del 2020].
[7] «Dentro de los delitos de resultado se distinguen los delitos de peligro (en efecto el mero peligro representa un “resultado”) y los delitos de lesión». Mezger, Edmund, Derecho Penal, libro de estudio parte general, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1958, p. 150.
[8] Oré Sosa, Eduardo. Op. cit., p. 184.
[9] Ibid., p. 184.
[10] Instituto Nacional de Sanidad Carlos III (ENS), Efectos del ruido urbano sobre la salud: estudios de análisis de series temporales realizados en Madrid, Madrid, 2016, p. 6. Disponible en https://publicaciones.isciii.es [consultado el 16 de junio del 2020].
[11] Organización Mundial de la Salud (OMS). Guías para el ruido urbano. Ginebra: OMS, 1999. Disponible en https://bit.ly/2BhVycp [visto el 10 de junio del 2020].
[12] En OMS [En línea]:https://www.who.int/mediacentre/news/releases/2015/ear-care/es/ [Consulta: 13 de junio del 2020]
[13] Artículo 32.1 de la Ley 28611: «El Límite Máximo Permisible – LMP, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente (…)».
[14] Artículo 31.1 de la Ley 28611: «El Estándar de Calidad Ambiental – ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas al ambiente (…)».
[15] Artículo 31.4 de la Ley 28611 Ley General del Ambiente.
[16] Informe 0231-2016-OEFA/DE-SDCA, del 14 de diciembre del 2016.
[17] Artículo 4 del DS 085-2003-PCM: «Los Estándares Primarios de Calidad Ambiental (ECA) para Ruido establecen los niveles máximos de ruido en el ambiente que no deben excederse (…). Dichos ECA´s consideran como parámetro el Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente con ponderación A (LAeqT) (…)».
[18] Brüel, Ruido ambiental, Brüel & Kjæ Sound & Vibration Measurement A/S, 2000, p. 25. Disponible en https://bit.ly/2YM4azZ [visto el 17 de junio del 2020].
[19] Ibid., p. 10.
[20] Ibid., p. 23.
[21] Ibid., p. 23.
[22] Ibid., p. 24.
[23] Casación 762-2017-Arequipa, f. j. 14.