Rufianismo: Si no se prueba la convivencia entre la agraviada y el procesado, no puede aplicarse la agravante por dicho vínculo [RN 1548-2015, Tacna]

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Fundamento destacado: NOVENO. Respecto al delito de rufianismo, el representante del Ministerio Público alega que para deducir la prescripción debió aplicarse el último párrafo del artículo ciento ochenta del Código Penal, que agrava la pena cuando el sujeto activo es conviviente de la agraviada. Sin embargo, se aprecia de la acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta y nueve, y del requerimiento acusatorio de fojas cuatrocientos noventa y uno, que se imputa al encausado Iván Huamaní la comisión del delito de rufianismo previsto en el artículo ciento ochenta del Código Penal, en su tipo base; no habiéndose descrito en su fundamento fáctico o jurídico el vínculo entre la agraviada y el procesado. Asimismo, se aprecia de fojas doce, que esta refiere que el encausado Iván Huamaní era un conocido suyo, más no describe la existencia de una relación sentimental ni de convivencia; por lo que, no resulta aplicable tal agravante.


Sumilla: I) El segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal establece la exclusión del agente menor de veintiún años que incurrió en el delito de violación sexual, del beneficio de responsabilidad restringida en la determinación de la pena; más no hace referencia al supuesto de reducción de plazos prescriptorios por la edad del agente, previsto en el artículo ochenta y uno del citado Texto legal.

II) Los medios probatorios solo acreditan que la agraviada fue trasladada con engaños por lván Kim Huamaní Tirado de la ciudad de Huamachuco a Tacna con la finalidad de ser prostituida en el local «Venus», a donde fue llevada por Jane Huamaní; no obstante, ninguno vincula a la encausada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RN 1548-2015, Tacna 

Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista del veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas quinientos treinta y cinco, que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa del acusado Ivan Kim Huamaní Chirado, por los delitos de violación sexual y rufianismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.; y contra la sentencia de fojas quinientos sesenta y dos, del ocho de abril de dos mil quince, que falla absolviendo a Elizabeth Roxana Huamaní Chirado como autora del delito de proxenetismo, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

CONSIDERANDO:

1. Fundamentos del recurso

PRIMERO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas quinientos setenta y ocho, contra el auto que declara fundada la excepción de prescripción de la acción penal, por los delitos de violación sexual y rufianismo, indica que:

i) El inciso seis, segundo párrafo, artículo ciento setenta del Código Penal, modificado por Ley número treinta mil setenta y seis, que entró en vigencia el diecinueve de agosto de dos mil trece, es la norma aplicable para el delito contra la Libertad Sexual, porque subsume al tipo penal contenido en el inciso tres del artículo ciento setenta y tres.

ii) El auto no precisa la tipificación del delito de rufianismo, debiendo aplicarse el último párrafo del artículo ciento ochenta del Código Penal, que agrava la pena cuando el sujeto activo es conviviente de la agraviada.

iii) El auto emitido por la Sala Penal carece de motivación, no fundamenta por qué reduce el plazo de prescripción por responsabilidad restringida, cuando el artículo veintidós excluye a quienes cometen el delito de violación sexual; por tal motivo, se ha vulnerado el principio del debido proceso y de motivación.

SEGUNDO. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado a fojas quinientos noventa y cinco, contra la sentencia que absuelve a Elizabeth Roxana Huamaní Chirado, indica que:

i) La Sala de fallo hace una apreciación errónea del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, aduciendo que se denota sentimientos espurios en la declaración de la agraviada y que no hay medios probatorios que corroboren su dicho; sin embargo, ésta solo hace referencia a los hechos y no denota mayores sentimientos hacia sus agresores.

ii) No han considerado que los hechos imputados a la sentenciada Jane Rosa Huamaní Chirado —descritos en el cuaderno de terminación anticipada número dos mil siete-trescientos veintiocho-quince, del dos de octubre de dos mil siete, por el delito de favorecimiento a la prostitución previsto en el inciso uno del artículo ciento setenta y nueve del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.—, son los mismos hechos atribuidos a la procesada Elizabeth Roxana Huamaní Chirado, en agravio de la menor de iniciales S. V. G. T.

2. Imputación

TERCERO. La acusación fiscal de fojas doscientos cuarenta y nueve, imputa al acusado Iván Kim Huamaní Chirado ser autor del delito de violación sexual y rufianismo; asimismo, a Elizabeth Roxana Huamaní Chirado autora del delito de proxenetismo, dado que el cinco de febrero de dos mil siete, el imputado con engaños trasladó a la menor agraviada de iniciales S. V. G. T. —diecisiete años de edad— de su lugar de origen a la ciudad de Tacna con la promesa que laboraría en un restaurante; sin embargo, al llegar a esta ciudad el siete de febrero de dos mil siete, la encausada Elizabeth Roxana Huamaní Chirado junto a su hermana Jane Rosa Huamaní Chirado —antes sentenciada en terminación anticipada—coordinadamente, se encargaron de conducirla al club nocturno «Venus» ubicado en el distrito de Pocollay, donde la obligaron a laborar como meretriz hasta el veintiuno de febrero del dos mil siete, ocupando la habitación número seis y percibiendo por día ciento cincuenta soles; suma de dinero que entregaba a Iván Kim Huamaní Chirado, quien desde el inicio por la fuerza la sometió a ultrajes sexuales en varias oportunidades.

[Continúa…]

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