Fundamento destacado: Décimo. En cuanto al cuestionamiento de la defensa respecto a la preexistencia de los bienes sustraídos, corresponde señalar que la jurisprudencia nacional ha establecido como suficiente la acreditación parcial del monto y características de lo sustraído: “No es correcto señalar que si no se demuestra todo lo que se dice robado, no existe prueba del hecho delictivo […]”[2].
Fluye de autos que, en su oportunidad, los agraviados presentaron instrumentales que permiten verificar la preexistencia de los bienes sustraídos; así, tenemos imágenes de las características técnicas y fichas de uso del celular Iphone 5S y Huawei Y5-2018 (fojas 128 y 138, respectivamente), imágenes de los accesorios de la cámara digital (foja 136) y el Manual de instrucciones básicas de funcionamiento de la cámara digital (foja 140); asimismo, debe considerarse que el dinero sustraído, aunque en el caso, de manera general, no es relevante la cantidad, se trata de una suma mínima (treinta o cuarenta soles); además, se constituye en un bien de utilización masiva.
Por otro lado, se cuestiona la ausencia de bienes en poder del encausado al momento de su intervención. Para absolver el agravio planteado, es del caso remitirnos al escenario delictivo imputado, el cual refiere que la aprehensión del encausado no se efectuó con inmediatez a los hechos; contrariamente, transcurrieron aproximadamente tres horas y treinta minutos previos a la materialización de la captura, periodo de tiempo en el que resulta válida y lógicamente posible que el agente penal ponga a buen recaudo el objeto de la sustracción, máxime si este residía en las inmediaciones del lugar. Se trata de una situación que las máximas de la experiencia presentan como altamente posible.
Lo expuesto por la defensa no descarta la atribución delictiva efectuada por los agraviados contra el encausado, la cual fue directa, se mantuvo incólume y reviste amparo probatorio periférico.
Sumilla: Robo agravado. Suficiencia probatoria para condenar. La fuerza acreditativa de las declaraciones de los agraviados, en el marco de las garantías de certeza desarrolladas ut supra, permite disipar la argumentación defensiva.
La materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado se sustentaron en pruebas plurales y suficientes que revisten mérito suficiente para sustentar su condena; por lo que se concluye que se encuentra arreglada a derecho. La sentencia ha cumplido con los principios constitucionales de motivación suficiente, debido proceso y tutela judicial efectiva; en consecuencia, corresponde ser confirmada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 222-2021, Lima Sur
Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Lee Yorley Panduro Camarena contra la sentencia del trece de febrero de dos mil veinte (foja 340), emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Álvaro Daniel Conde Ramírez y Gustavo Alonso Valverde Asencio, a diez años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 6700 (seis mil setecientos soles), que deberá pagar a favor de los agraviados, en razón de S/ 1700 (mil setecientos) a favor de Conde Ramírez y S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de Valverde Asencio.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa del encausado Lee Yorley Panduro Camarena, en su recurso de nulidad del veintisiete de febrero de dos mil veinte (fojas 355 y 365), denunció la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la motivación de resoluciones y los principios de comunidad de la prueba y de culpabilidad. Solicitó su absolución por existir duda razonable. Puntualizó lo siguiente:
1.1. Los agraviados, en su relato, han indicado que el autor del robo portaba un arma, la cual no se le encontró a su patrocinado durante su intervención; además, al practicársele la pericia de absorción atómica, arrojó como resultado negativo para plomo, bario y antimonio. También sindicaron a una persona de tez clara, que previamente a los hechos en su agravio se encontraba robando a una pareja, pero luego cambiaron su versión e indicaron que el autor era de tez trigueña y les robó directamente a ellos. Agregó que el dicho de los agraviados no reviste verosimilitud, al no contar con corroboración periférica, así como tampoco con coherencia y uniformidad (se remite al análisis de la manifestación policial, preventiva y de juicio oral del agraviado Álvaro Daniel Conde Ramírez, la declaración preventiva del agraviado Gustavo Alonso Valverde Asencio; asimismo, la declaración del testigo Nicolás Alejandro Vega Torres y del policía interviniente Juan José Vinces Olivares).
1.2. Las lesiones descritas en el Certificado médico-legal no vinculan al encausado. No se valoró adecuadamente su declaración a nivel preliminar y, además, no registra antecedentes penales por el delito de robo agravado.
1.3. No se verificó la preexistencia de los bienes. Los números IMEI aportados no coincidieron con lo hallado a su patrocinado. Tampoco se valoró lo declarado por el testigo Harley Pacheco respecto a que el encausado, el día y hora de los hechos, se encontraba en una reunión familiar (celebración del cumpleaños de su madre), lo que se condice con que su intervención se produjo fuera de su domicilio, mientras libaba licor.
1.4. Indicó que la conducta incoada resulta atípica a nivel objetivo y subjetivo.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. La acusación fiscal del veintiuno de junio de dos mil diecinueve (foja 260) postula, como hechos incriminados, lo siguiente:
2.1. El cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 18:00 horas, en circunstancias en que los agraviados Álvaro Daniel Conde Ramírez y Gustavo Alonso Valverde Asencio se encontraban en compañía de Nicolás Alejandro Vega Torres, en el
Skatepark de Micaela Bastidas, Villa María del Triunfo, se les acercó el encausado Lee Yorley Panduro Camarena, provisto de un arma de fuego, y los amenazó para que no opongan resistencia.
2.2. Mediando tales circunstancias prosiguió a rebuscar a Gustavo Alonso Valverde Asencio, a quien despojó de su teléfono celular marca Huawei, color negro, valorizado en S/ 400 (cuatrocientos soles).
Acto seguido, rebuscó en los bolsillos de Álvaro Daniel Conde Ramírez, a quien no le encontró ningún bien, pero se percató de que el agraviado Gustavo Alonso Valverde Asencio tenía en su poder una mochila que ocultaba; así, trató de despojarlo y, a fin
de que no oponga resistencia, le propinó un golpe con la cacha del arma en la cabeza y lo despojó de sus bienes.
2.3. En ese momento, el agraviado Álvaro Daniel Conde Ramírez, al notar que el procesado se llevaba la mochila, trató de detenerlo, pues dentro de ella se encontraba su morral, que contenía un celular IPhone 5S valorizado en S/ 600 (seiscientos soles), un audífono marca Phillips y dinero entre S/ 30 (treinta soles) y S/ 40 (cuarenta soles); además, se encontraba la cámara semiprofesional marca Panasonic LUMIX con el accesorio ojo de pez, valorizado en S/ 3200 (tres mil doscientos soles), y también los documentos personales del
agraviado Gustavo Alonso Valverde Asencio. Ante dicha actitud de resistencia por parte de Conde Ramírez, el encausado reaccionó golpeándolo con la cacha de la pistola en la cabeza
para que suelte la mochila, instantes que el agraviado Conde Ramírez aprovechó para empujar al encausado; no obstante, el procesado sacó de nuevo el arma de fuego y le disparó, pero la bala no logró impactar en el cuerpo del agraviado.
2.4. Acto seguido, el encausado tomó la mochila y corrió, después subió un muro y efectuó un segundo disparo, a fin de que el agraviado Conde Ramírez deje de seguirlo, pese a lo cual el agraviado fue tras él hasta que lo perdió de vista.
2.5. Ulteriormente, uno de los amigos de los agraviados los condujo hasta la casa de Lee Yorley Panduro Camarena, pero al ver que no había nadie en el inmueble fueron a la comisaría del sector a interponer la denuncia; aproximadamente a las 21:30 horas,
cuando los agraviados se encontraban retornando de la comisaría, ubicaron al encausado en una cevichería bebiendo cerveza junto a sus amigos, por lo que pidieron ayuda a dos
efectivos policiales, quienes hacían patrullaje a pie, para intervenirlo; de este modo, lograron conducirlo a la comisaría para las investigaciones del caso, pero no lo hallaron en posesión de las pertenencias de los agraviados.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. De los agravios postulados por la defensa técnica del encausado Lee Yorley Panduro Camarena se verifica que su planteamiento se orienta a cuestionar el mérito probatorio del sustento de su condena.
Para la defensa existe duda razonable sobre la participación de Panduro Camarena en los hechos objeto de procesamiento, por lo que corresponde su absolución. Cuestiona la fuerza probatoria de lo depuesto por los agraviados, lo que considera que no se ha visto respaldado con prueba de mérito suficiente, que permita identificarlo como autor del robo agravado imputado.
Cuarto. Conforme se ha detallado en anteriores pronunciamientos, en el marco de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tienen entidad para ser consideradas prueba válida de cargo y, por
ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
En tal sentido, la versión brindada por los agraviados merece ser evaluada bajo los criterios de valoración descritos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116[1]: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación; y, iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. Criterios que permitirán dotar de certeza e incuestionable aptitud probatoria a la versión brindada y que, en el caso, han sido analizados y superados ampliamente, conforme pasaremos a detallar.
Quinto. Se verifica de autos que los agraviados Álvaro Daniel Conde Ramírez y Gustavo Alonso Valverde Asencio a lo largo del proceso, en sus diferentes etapas: policial (con presencia del representante del Ministerio Público), sumarial y de juicio oral, detallaron de modo circunstanciado y lógico el ilícito perpetrado en su contra, sindicando al encausado
Panduro Camarena como el autor del latrocinio en su contra.
Coincidieron en indicar que el día de los hechos se encontraban en las inmediaciones del Skatepark de Micaela Bastidas, Villa María del Triunfo, junto a otros amigos, cuando el encausado Panduro Camarena se acercó hacia ellos premunido de un arma de fuego (de
color plateado) y, tras un forcejeo donde medió violencia física (el encausado propinó un golpe en la cabeza de cada uno de los agraviados con el arma de fuego) y disparos (dos en total), logró sustraer sus pertenencias (consistentes en un celular de propiedad de Gustavo Alonso Valverde Asencio y una mochila en cuyo interior se encontraba una cámara semiprofesional y el morral de Álvaro Daniel Conde Ramírez que a su vez contenía el celular IPhone 5S y dinero en efectivo).
Se aprecia que el detalle de los hechos expuestos por los agraviados resulta preciso, uniforme y contextualizado. Ellos expusieron los hechos de manera independiente en cada etapa procedimental y brindaron versiones que revisten similitudes sustanciales en cuanto al relato del detalle y orden de los hechos (coinciden en indicar que el encausado primero atacó a Valverde Asencio, posteriormente a Conde Ramírez, luego regresó con Valverde Asencio al percatarse que llevaba consigo una mochila, instantes en que Conde Ramírez reaccionó y el encausado le disparó, para luego darse a la fuga).
Además, se advierte que el agraviado Conde Ramírez, en su manifestación policial, con presencia del representante del Ministerio Público, brindó las características físicas del sujeto: “Tez trigueña, contextura normal, de unos 22 a 25 años de edad, de 1.70 metros de altura aproximadamente, cabello negro rapado y tenía un tatuaje de tres estrellas en el cuello” (Pregunta 10), lo que se condice con el Acta de reconocimiento mediante ficha Reniec, practicada por este (foja 29), así como el Acta de reconocimiento mediante ficha Reniec, practicada por el agraviado Gustavo Alonso Valverde Asencio (foja 33).
El relato circunstanciado, coherente y reiterado por parte de los agraviados a lo largo de todo el proceso, desde iniciados los actos de investigación, representa persistencia en la incriminación contra el encausado Panduro Camarena.
[Continúa…]
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[1] Del treinta de septiembre de dos mil cinco.