Fundamento destacado: 4.9. La coautoría implica un reparto de funciones en la ejecución de un plan común, orientado al logro exitoso del resultado. Todos realizan un aporte esencial y toman parte en la ejecución, desplegando un dominio parcial del hecho, por lo que lo sucedido en su perpetración respecto a la conducta de uno de los coautores les es imputable a todos, según se estableció en el Recurso de Nulidad número 170-2010/Amazonas de la Sala Penal Permanente.
La coautoría implica un aporte esencial a la perpetración del hecho, tanto así que la disponibilidad del sujeto puede interrumpir la comisión del delito y, por ende, el fracaso del plan; condiciones que en este caso resultan evidentes por la forma en que se describe que ocurrió el hecho, pues la sola irrupción de más de una persona en un recinto para perpetrar un delito ya importa coautoría porque es evidente que hubo un acuerdo para esa actuación.
4.10. Por ello, si el supuesto fáctico de la acusación es que ambos acordaron perpetrar el robo con el uso de armas de fuego, es irrelevante si solo uno de ellos la portaba; la agravante se configura para ambos. También es irrelevante para la configuración de este delito determinar quién disparó; todos responden por ello. A este efecto, las contradicciones del agraviado y de la testigo Velásquez Sarmiento respecto a quién portaba el arma son irrelevantes, pues obran otros elementos de prueba, como el certificado médico legal del agraviado –foja 47–, que da cuenta de que este recibió disparos de arma de fuego, y la inspección técnico criminal –fojas 86-88–, que informa sobre la presencia de proyectiles de bala en la escena de los hechos; estos corroboran el empleo de un arma de fuego en la ejecución del delito. La planificación del delito se encuentra acreditada por el modus operandi (escalamiento de la reja para ingresar al inmueble y uso de un arma de fuego), que requería un concierto previo para su ejecución.
Sumilla: Coautoría en el delito de robo agravado. La coautoría implica reparto de funciones en la ejecución de un plan común, por lo que lo sucedido en su perpetración respecto a la conducta de uno de los coautores les es imputable a todos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 134-2020, La Libertad
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por José Blas Abanto contra la sentencia emitida el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Superior de Operaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio Macrorregional Norte del Perú con Sede en La Libertad de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor de los delitos contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa –tipificado en el artículo 188 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal– y lesiones graves –artículo 121 del Código Penal–, en perjuicio de Julio Gonzales Basauri, y le impuso quince años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
La defensa de José Blas Abanto solicita que se revoque la sentencia impugnada por vulneración al debido proceso, al derecho a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo y la indebida valoración de los medios probatorios –se sustentaría en actuaciones que no cumplen las garantías para su valorización y tampoco se han valorizado piezas oralizadas durante el juzgamiento–. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1. El Ministerio Público inicialmente lo denunció por el delito de robo agravado; pero, en el transcurso del proceso, se amplió la instrucción en su contra por el delito de lesiones graves solo porque no ubicaron a su coprocesado Castro Benavides.
1.2. La declaración del agraviado evidencia falta de coherencia y persistencia; no ha formulado denuncia anterior contra su coprocesado José Castro Benavides; además, en el transcurso del proceso, varió su versión respecto a quién portaba el arma de fuego y quién le disparó.
1.3. Asimismo, se contradice con su esposa, la testigo Velásquez Sarmiento, y dijo que al acusado recurrente lo atraparon los vecinos, mientras que ella en su declaración inicial dijo que fue su esposo quien lo detuvo.
1.4. La testigo Velásquez Sarmiento también se contradijo en la diligencia de confrontación: afirmó que el procesado recurrente ingresó armado, pero el otro disparó –se pasaban el arma uno a otro– y que al momento de la fuga el recurrente le pasó el arma al otro; que, asimismo, al recurrente lo detuvo un cliente cuyo nombre no sabía.
1.5. El recurrente asevera que fue detenido por los vecinos al pasar por el lugar de los hechos en el preciso momento en el que huían los agentes del delito, y llegó incluso a sufrir un impacto por arma de fuego causado por el delincuente que huía. El certificado médico legal demuestra que el agraviado, por sus lesiones, no habría podido salir corriendo desde la cocina hasta la reja y jalar al recurrente de las piernas.
1.6. Se indujo el reconocimiento de la persona a la que detuvieron los vecinos sin que antes el agraviado brindase las características previas y sin que se efectuase el reconocimiento entre otras personas.
1.7. El testigo Pío Risco afirmó que uno de los asaltantes disparó y que los presentes lo detuvieron, no que el agraviado lo detuvo.
1.8. El Colegiado valoró la declaración policial del acusado recurrente, pero esta fue vertida sin la presencia de abogado defensor cuando estaba internado en el hospital.
1.9. Su versión rendida a nivel de instrucción es coherente y se encuentra corroborada con la declaración del testigo Emilio Toledo Jaramillo, la inspección técnico criminal y las muestras de absorción atómica. En la ampliación de su instructiva indicó que había ingresado al penal, pero con otro nombre.
Segundo. Hechos imputados
El Ministerio Público sostiene que el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, a las 21:00 horas aproximadamente, los acusados Carlos Blas Pérez (José Blas Abanto) y José Castro Benavides, previo acuerdo y portando armas de fuego, escalaron las paredes e ingresaron al inmueble sito en la calle Humboldt 337 de la urbanización Daniel Hoyle, domicilio del agraviado Julio Gonzales Basauri, quien se encontraba en compañía de su esposa, Martha Velásquez Sarmiento, y de José Pío Risco García, quien coincidentemente había llegado al domicilio. Los acusados amenazaron con el arma de fuego al agraviado para que les entregara el dinero, ante lo cual este reaccionó trabándose a golpes con los atacantes, quienes le dispararon cuatro veces y tres balas impactaron en su pierna izquierda y una en su hombro izquierdo. Sin embargo, el agraviado fue apoyado por su esposa y por Risco García, por lo que los asaltantes optaron por darse a la fuga lanzándose por la reja; pero el acusado Carlos Blas Paredes (José Blas Abanto) quedó aprisionado en las lanzas que se encontraban en las rejas a manera de protección, mientras que el otro logró huir.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. La declaración del agraviado reúne las características exigidas por el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado:
i) ausencia de incredibilidad subjetiva;
ii) coherencia y verosimilitud del relato: el agraviado en su declaración policial narró cómo fueron los hechos de manera coherente y detallada, y reconoció al acusado recurrente como la persona que lo agredió con puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo. Su versión concuerda con: a) lo declarado a nivel policial por la testigo Vásquez Sarmiento y el testigo Risco García a nivel judicial y b) su certificado médico legal, que arrojó herida de bala con orificio de entrada en el hombro izquierdo, dos heridas de bala con orificio de entrada y salida en rodilla izquierda, TEC leve a moderado, fractura de clavícula izquierda (extremo externo) con cuerpo extraño en tórax (proyectil), y
iii) persistencia: ratificó su incriminación en su declaración preventiva y en el acta de confrontación con el acusado.
3.2. El certificado médico legal consigna lesiones que no solo fueron causadas por arma de fuego, sino por la gresca producida entre el agraviado y uno de los asaltantes.
3.3. El acusado José Blas Abanto, a nivel policial, en presencia del representante del Ministerio Público, aceptó y reconoció los hechos, e indicó que cometió el ilícito en complicidad con su amigo José Castro Benavides, quien portaba el arma de fuego.
3.4. El cambió de versión en su declaración instructiva, donde negó los cargos en su contra e indicó que en la manifestación policial no contó con abogado, no es creíble por las siguientes razones:
i) en su declaración inicial estuvo presente el Ministerio Público;
ii) no se encuentra corroborada;
iii) no aclaró cómo se causó las heridas diagnosticadas en su examen médico legal; solo explicó la herida del muslo derecho causada por proyectil de arma de fuego;
iv) no aclaró la razón por la cual al ser intervenido por la policía en el lugar de los hechos se identificó con el nombre falso de Carlos Blas Pérez ni por qué mantuvo dicho nombre durante toda la investigación;
v) la inspección técnico criminalista realizada en el domicilio del agraviado coincide con las pericias médicas del agraviado y del acusado, y
vi) fue apresado en el interior de la vivienda del agraviado y no en la vía pública, lo que contradice su versión de que transitaba casualmente por la calle.
3.5. El resultado negativo del dictamen pericial de absorción atómica del acusado se explica en que el dictamen pericial es del tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y para encontrar la presencia de los tres elementos (plomo, antimonio y bario) debió darse dentro de las doce horas; además, el perito que la elaboró afirmó en el plenario que según su experiencia, cuando existe forcejeo, la falta de antimonio no significa necesariamente que la persona no haya disparado.
[Continúa…]


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