Sumilla: Sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas.- La sentencia que es materia de grado fue debidamente motivada, para lo cual insidió sobre el fondo de la causa y determinó en la absolución del acusado por insuficiencia probatoria, independientemente de que esta sea favorable o no a los intereses del recurrente; por lo que lo fundamentado por el titular de la acción penal, no es de recibo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1631-2021, Lima
Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia veintiocho de junio de dos mil veintiuno (foja 196), emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Nilton Jesús Rojas Zavala de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Branco Alemao Ríos Palomino.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado por escrito de seis de julio de dos mil veintiuno (foja 210), solicitó se declare nula la sentencia por considerar que no se efectuó una adecuada apreciación de los hechos materia de acusación. Puntualizó que:
1.1. Los hechos materia de acusación no fueron valorados de forma integral, conjunta y congruente con las pruebas actuadas.
1.2. La sentencia materia de grado incurre en falta de congruencia, se omitió valorar elementos de prueba, por lo cual se afectó al derecho de la motivación de las resoluciones, en consecuencia, deviene en nula.
1.3. De igual forma, la Sala Superior sostuvo que si bien el procesado aceptó tener en su poder el teléfono celular del agraviado, explicó en forma coherente cómo llegó a sus manos y en qué circunstancias, explicación que no es razonable ni verosímil, y mucho menos está acreditada de modo alguno.
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme con la acusación fiscal postulada mediante requerimiento del veintisiete de enero de dos mil veinte (foja 97), el treinta de agosto de dos mil catorce, a las cero horas y quince minutos, aproximadamente, el procesado Nilton Jesús Rojas Zavala, de manera concertada y conjuntamente con otras dos personas que no se logró identificar, interceptaron al agraviado Branco Alemao Ríos Palomino, quien se desplazaba a pie a la altura de la cuadra seis de la avenida Los Próceres del distrito de Santiago de Surco; y luego de cogerlo por el cuello (mediante modalidad de cogoteo), lo derribaron al pavimento y lo golpearon (puñetes y patadas). El procesado Rojas Zavala le sustrajo su teléfono celular del bolsillo. Finalmente, se dieron a la fuga.
Sin embargo, el encausado fue perseguido por el agraviado, quien logró detenerlo con el apoyo de personas que se desplazaban por el lugar y de un personal de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, lo que permitió recuperar sus pertenencias, esto es, su teléfono móvil; por lo que se puso al acusado a disposición de los miembros de la Policía Nacional que llegó al lugar de los hechos.
Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal, concordado con las agravantes previstas en el numeral 2 (durante la noche) y 4 (con el concurso de dos personas) del artículo 189 del Código citado; en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Por lo cual solicitó siete años de pena privativa de libertad y el pago de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Cuarto. Conforme con la sentencia recurrida del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (foja 196), la Sala Superior absolvió a Nilton Jesús Rojas Zavala, en atención a los siguientes considerandos:
4.1. En el desarrollo de las diligencias y del juicio oral se obtuvo valores probatorios seriamente cuestionables, a pesar de los ofrecimientos formulados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones emitidas por los efectivos policiales que realizaron la posterior intervención al acusado, quienes ante el plenario respondieron que no recuerdan los hechos por el tiempo transcurrido.
4.2. La falta de la declaración de Ricardo Reupo Silva, quien a la fecha de los hechos era miembro del Serenazgo de la Municipalidad de Surco, persona que inicialmente intervino al procesado, resultó una incidencia considerable en la medida que el mencionado pudo explicar en forma detallada, la forma y modo del arresto al procesado.
4.3. Ante la negativa del procesado de intervenir en el hecho delictivo y dado lo manifestado respecto a las circunstancias en que llegó a su poder el celular del agraviado se concluye que se trata de una evidente y comprobada insuficiencia probatoria, a mérito de la inactividad probatoria del Ministerio Público.
4.4. No existió medio probatorio conducente, pertinente y útil que conlleve a destruir la presunción de inocencia, que tiene todo procesado.
4.5. Al margen de que la única versión inicial incriminatoria, por parte del agraviado, sin la presencia del Ministerio Público, se debe entender que el citado debió necesariamente concurrir al juicio oral, a fin de ratificar su incriminación inicial.
4.6. No corresponde al acusado probar su inocencia, por cuanto esta se presume.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Consideraciones generales:
Quinto. De la delimitación de los agravios expuestos por el representante del Ministerio Público, se aprecia que estos se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los medios de prueba que efectuó el Tribunal Superior, los que considera no fueron apreciados adecuadamente para establecer la absolución del procesado Nilton Jesús Rojas Zavala. En este sentido, la dilucidación del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado Superior, al emitir sentencia absolutoria, efectuó un correcto análisis de las pruebas actuadas.
Sexto. Corresponde establecer como preámbulo del presente análisis que dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba en materia penal.
En primer lugar, la garantía de presunción de inocencia normada en el literal 2 del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa que acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria determine su culpabilidad y quede firme.
Este derecho implica que el acusado no tiene que demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa[1]. En segundo lugar, rige lo normado en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, según el cual los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Si bien el juez o la sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) o de la sana crítica, motivándola debidamente[2].
[Continúa…]

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