Sumilla: Transcurso del tiempo e insuficiencia probatoria. i) Los hechos materia datan de hace aproximadamente veinte años y cuatro meses, periodo transcurrido que mínimamente exige la resolución de la situación jurídica del imputado; tanto más si, conforme a los antecedentes, se advierte que previamente fue procesado y absuelto.
ii) En el juicio de instancia, no concurrieron los testigos de cargo. Sobre ese defecto, aunado al periodo transcurrido, no es razonable ordenar la realización de un nuevo juicio oral, debido al desinterés manifestado de quienes podrían generar prueba respecto a la incriminación contra el encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1858-2018, Del Santa
Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal adjunto representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal del Santa contra la sentencia expedida el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que absolvió a Jorge Luis Aguilar Rodríguez de la acusación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Manuel Marino Montenegro Merino.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
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CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación
El recurrente pretende la nulidad de la sentencia emitida a nivel superior y, en consecuencia, que se ordene un nuevo juicio oral. Argumenta que:
1.1. No se ha efectuado el análisis respecto al hallazgo de los bienes del agraviado en propiedad del imputado, como el dinero por la suma de S/ 225 (doscientos veinticinco soles), la libreta electoral y dos boletas de venta.
1.2. La suma hallada al encausado no debe ser una que determine su desvinculación con los hechos, dado que la imputación radica en que cinco personas intervinieron en el robo, y es lógico pensar que entre ellas se hubieran repartido el botín.
1.3. Se debe valorar el reconocimiento de los hechos que efectuó el procesado, quien además reconoció que usurpaba una identidad distinta, pues se hacía llamar como José Ruperto Herrera Rosario.
Segundo. Acusación
2.1. Hechos imputados
El dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, al promediar las 23:00 horas, por inmediaciones de la cuadra 17 de la avenida 28 de Julio del pueblo joven Magdalena Nueva –que por entonces no contaba con energía eléctrica–, transitaba Manuel Marino Montenegro Merino con su hijo Piero Yamil Montenegro Bozzeta, con la finalidad de abordar un taxi con destino a la agencia de la empresa de transportes Tres estrellas. El primero de los nombrados poseía S/ 1700 (mil setecientos soles) y el segundo portaba USD 500 (quinientos dólares americanos). En tales circunstancias fueron abordados por cuatro personas, entre las que se hallaba el ahora procesado Aguilar Rodríguez.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. Los hechos materia de juzgamiento acaecieron el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Desde aquella fecha hasta la actualidad han transcurrido veinte años y cuatro meses, aproximadamente. Este periodo, mínimamente, exige la resolución de la situación jurídica de Jorge Luis Aguilar Rodríguez –quien también se hacía llamar José Ruperto Herrera Rosario–; tanto más si, conforme a los antecedentes, se advierte que previamente fue procesado y absuelto el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve –folios 191 a 196–, y por entonces también se identificaba como José Ruperto Herrera Rosario.
3.2. Conforme consta en el acta de la sesión III del juicio oral, llevada a cabo el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se prescindió de la declaración de los testigos Rosa Elena Echevarría Rosario y Piero Yamil Montenegro Bozzeta. Del mismo modo, en la sesión IV se prescindió de la testigo Mónica Ruth Dávila Fernández, y en la sesión VI de Iván Guillermo López Bolo. Como se aprecia, los testigos de cargo no concurrieron a juicio oral para poder corroborar la versión inicial brindada por el agraviado.
3.3. Asimismo, es de considerar que la víctima no reconoció al encausado desde un inicio, ni imputó su intervención en la agresión que denunció.
3.4. En este escenario, ordenar la prosecución de la causa y que se lleve a cabo un nuevo juicio no resulta razonable, dado que la presente sentencia fue emitida y tapizada por la inacción de los testigos. Sobre esa base y defecto predecible, no corresponde ordenar un nuevo juicio.
3.5. Asimismo, el Ministerio Público, al formular sus agravios, indica que se debe valorar el hallazgo de los bienes en propiedad del ahora procesado; sin embargo, no cuestiona el razonamiento emprendido por la Sala a dicha posesión, respecto a la negación de la sustracción de su libreta electoral.
3.6. No es amparable el juicio de presunción no probado en juicio respecto a la causa de posesión de la suma en el ahora procesado, puesto que, según indica, tal cantidad sería debido a la división entre los imputados que intervinieron en el hecho. Si bien esa es una regla lógica, debe estar corroborada con una mínima base sobre la cual estructurarse, la cual en el presente caso, más allá de la alegación de la intervención de cuatro personas, no concurrió. Por tanto, este agravio no resulta amparable.
3.7. Finalmente, el encausado, al brindar su declaración inicial, no aceptó su responsabilidad o reconoció los hechos; sino que en todo momento negó la imputación y brindó un argumento que, si bien tampoco es razonable, no obran medios suficientes que corroboren su declaración.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que absolvió a Jorge Luis Aguilar Rodríguez de la acusación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Manuel Marino Montenegro Merino.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

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