Robo – Absolución: El relato de la víctima es insuficiente para enervar la presunción de inocencia [RN 1994-2021, San Martín]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Sumilla. Haber nulidad en la condena. No es posible construir la culpabilidad del acusada, por insuficiencia probatoria, al haberse demostrado que el supuesto relato incriminatorio de la agraviada y el coacusado Valdivia Fuentes no ha cumplido con sus estándares de valoración estatuidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

Ello permite afirmar la presencia de un estado incompatible para arribar a un juicio de incriminación penal para lo cual es necesario demostrar la responsabilidad del imputado con suficientes pruebas e indubitables que, ponderadas en conjunto, induzcan de manera inequívoca a dicha conclusión. Los elementos de prueba analizados no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, el cual tiene relación directa con el principio in dubio pro reo que se desenvuelve en la dimensión absoluta de la valoración de la prueba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1994-2021, San Martín

Lima, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por EFRAÍN OCUPA CHINCHAY contra la sentencia del 14 de octubre de 2021 emitida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Florentina Mesia Padilla, a diez años de pena privativa de libertad (la misma que empieza a computarse desde el 10 de agosto de 2021 y vencerá el 9 de agosto de 2031), dispusieron que el monto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado sea la misma fijada en la sentencia impuesta a Manuel Eleuterio Valdivia Fuentes, de forma solidaria, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye al imputado Efraín Ocupa Chinchay, junto a sus coimputados Manuel Eleuterio Valdivia Fuentes y Detaniel Llanos Becerra, que el 16 de julio de 2006, a las 5:30 horas aproximadamente, la agraviada Florentina Mesia Padilla, quien se dedica a la venta de carnes rojas, en el mercado de Soritor, en circunstancias que salió de su domicilio con dirección a su centro de labores, pudo notar que su vecino, el coimputado Manuel Eleuterio Valdivia Fuentes, se encontraba conversando con dos personas varones desconocidos y luego de haber caminado unos metros más adelante, fue atacada por la espalda con golpes por los referidos sujetos, quienes luego de derribarla al piso, lograron arrebatarle una cartera que contenía S/ 5200,00 (cinco mil doscientos soles).

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra de Ocupa Chinchay, sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. La materialidad del delito está probada con la denuncia efectuada por la agraviada Florentina Mesia Padilla, las declaraciones de la agraviada a nivel preliminar, su ampliación y preventiva, así como el certificado médico de la Dirección Regional de Salud de San Martín, que concluye la presencia de equimosis en el miembro superior derecho como antebrazo y en miembros inferiores, como muslo y pierna, además de la espalda.

Asimismo, se tiene el cronograma de pagos del préstamo otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo de Bagazan.

2.2. El coacusado Valdivia Fuentes tuvo diversas declaraciones en el presente proceso, donde sindica al acusado Ocupa Chinchay de haber participado en los hechos en agravio de Mesia Padilla. Dicha narrativa cumple con los estándares de valoración establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El imputado Ocupa Chinchay, en su recurso de nulidad fundamentado[3], insta su absolución. Reclamó lo siguiente:

3.1. No existen pruebas concretas que puedan determinar su responsabilidad penal.

3.2. La agraviada nunca ha dado características físicas ni nombres de las personas que la asaltaron pues nunca las vio, es decir, en ningún momento de sus declaraciones señala que él haya sido uno de los autores del robo.

3.3. Con el certificado médico legal no se puede acreditar su participación.

3.4. En cuanto al atestado policial, se tiene que el coimputado Valdivia Fuentes llevó al lugar equivocado a los miembros de la PNP, ya que según su declaración, el recurrente es su vecino, es decir, vivía en el jirón Alfonso Ugarte–Soritor, y además señaló que tenía sus fincas cafetaleras en el caserío Alto Perú.

3.5. En cuanto a la llamada telefónica que presuntamente habría recibido Valdivia Fuentes de parte de él, no ha sido corroborada tal versión, por el contrario, en juicio oral, el señor Valdivia Fuentes declaró que no recibió ninguna llamada porque en aquellos tiempos (2006) no tenía celular.

3.6. A pesar de haber propuesto en los alegatos finales una serie de puntos controvertidos, relacionados con el “tema probandum”, no han sido desarrollados y menos contradichos por la Sala Superior.

3.7. Se ha considerado como sustento para condenarlo, que se trata de una persona con escaso grado de cultura, tiene primaria completa, se dedica a la agricultura, no posee bienes de su propiedad y es de escasos recursos económicos. Las personas humildes no deben ser considerados como delincuentes.

3.8. No se analizó a fondo los aspectos vertidos en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. En cuanto a la perspectiva subjetiva, la Sala no ha considerado la personalidad del coimputado, que se trataba de una persona que posee una personalidad delincuencial reincidente. La exconviviente del coimputado Valdivia Fuentes hizo llegar una declaración jurada donde manifiesta que él y su exconviviente “tenían problemas económicos”, situación que corrobora que Valdivia Fuentes le tenía rencor a él. El coimputado Valdivia Fuentes trató de exculparse de responsabilidad en el asalto contra la agraviada.

3.9. Desde la perspectiva objetiva, no se evaluó que el coimputado Valdivia Fuentes no fue testigo ocular del hecho. Su testimonio no está corroborado, carece de certeza y credibilidad.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), en concordancia con el numeral 4, del primer párrafo, del artículo 189, del mismo cuerpo normativo (modificado por el artículo 1 de la Ley N.o 27472, publicada el 5 de junio de 2001), que prescriben:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física […].

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

[…] 4. Con el concurso de dos o más personas.

V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. En el caso concreto, el recurrente Ocupa Chinchay ha sido enfático en afirmar que no cuestiona la materialidad del delito. Sus reclamos están orientados a sostener que no existe suficiencia probatoria que determine su responsabilidad. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de condena por el delito en mención se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.

7. Es pertinente precisar que en este caso existe una sentencia de conclusión anticipada contra el coimputado Manuel Eleuterio Valdivia Llanos Becerra, del 16 de octubre de 2007, que lo condenó como cómplice del delito contra el patrimonio–robo agravado, en perjuicio de Florentina Mesía Padilla, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y se fijó S/ 1000,00 (mil soles) por concepto de reparación civil. Con tal sentencia, queda acreditada la participación de dicho coimputado en lo que a él respecta los hechos descritos en el fundamento 1 de la presente ejecutoria suprema.

8. La Sala Superior ha establecido que una de las principales fuentes de incriminación contra el recurrente Ocupa Chinchay es el relato incriminatorio de la agraviada Florentina Mesia Padilla. Partamos por indicar que se cuenta con su denuncia de fecha 17 de octubre 2006, su declaración a nivel preliminar[4], su ampliación[5] y su preventiva a nivel de instrucción[6].

En dichas declaraciones ha señalado que se dedica a la venta de carne en un puesto del mercado de Soritor, percibiendo la suma de S/ 300,00 mensuales y, que el día 16 de julio de 2006, a las 5:30 horas aproximadamente salió de su domicilio con destino a su puesto de trabajo portando un bolsón de cuerina color lila, que contenía la suma de S/ 5200,00, una radio marca Karita, una Romana, un polo amarillo con rayas azules y dos cuadernos de apuntes; y, al doblar la esquina fue interceptada por dos sujetos desconocidos (uno de ellos le propinó una patada en su muslo izquierdo, que la derribó al suelo y el segundo forcejeó con ella logrando despojarla de su bolso que contenía la suma dineraria indicada), y gritó pidiendo auxilio, lo que bastó para que dichos sujetos se dieran a la fuga.

Agregó que minutos antes, cuando pasaba por el jirón Federico Froebel, cerca para doblar al jirón Bolognesi, vio que su vecino el señor Manuel Eleuterio Valdivia Fuentes, estaba en su vereda conversando con los mismos sujetos que la agredieron y despojaron de sus pertenencias.

Sin embargo, en ninguna de las citadas declaraciones de la testigo efectuó un reconocimiento físico, ni fotográfico del recurrente Ocupa Chinchay como uno de los autores del robo en su agravio. Tampoco brindó las características de dichos sujetos, que ciertamente hubiesen servido para identificarlos y determinar si guardan correspondencia en sus características físicas o de vestimenta con el recurrente. En suma, la agraviada no sindicó directamente al acusado Ocupa Chinchay.

9. A partir de tal relato, lo que se puede extraer es que posterior a que la agraviada vio al cosentenciado Valdivia Fuentes conversando con dos personas desconocidas y luego refirió que aquellas personas la interceptaron y sustrajeron sus pertenencias sin brindar sus características. Sin embargo, ninguna de estas declaraciones fue oralizada ante el plenario, conforme se aprecia de las actas de juicio oral obrantes en autos, por lo que tal testimonio no ha sido sometido al contradictorio. Así, se hace imprescindible valorar la declaración del testigo impropio Valdivia Fuentes.

10. Veamos, el cosentenciado Valdivia Fuentes, declaró a nivel preliminar[7] con intervención del representante del Ministerio Público, luego a nivel de instrucción[8] y su ampliación de instructiva[9]. Aquí señaló que el día de los hechos, se encontraba conversando con Efraín Ocupa Chancay y con Llanos Becerra, quienes le preguntaron sobre una señora que pasaba por la calle Federico Froebel, cuadra seis, donde también se ubica su domicilio, al pasar la agraviada le preguntaron ¿esa vieja lleva plata?, ante lo cual él les respondió como no va a llevar si vende carne en el mercado, por lo que dichas personas siguieron a la agraviada, posteriormente de cinco a diez minutos escuchó gritos observando que la gente se amontonaba y al poco tiempo se acercó su vecina, la agraviada, gritándole que él los había mandado porque momentos antes estaba conversando con las personas que la habían asaltado.

Expresó que él condujo a los policías al domicilio de Llanos y Ocupa, presenciando el registro que efectuaron en dichos domicilios. Luego, en circunstancias que efectuaba el registro de su domicilio y habiendo transcurrido una hora aproximadamente del asalto, recibió una llamada del negro Ocupa, quien le dijo: “hermano no me metas en esto, no me hagas daño, yo te voy a dar tu parte” diciéndole que han hecho mal haciendo esto y le pasó el teléfono al Policía para que escuche lo que conversaban y después le preguntó dónde lo podía encontrar para darle su parte, contestándole que vaya a su casa. Esperó con la Policía pero nunca llegó; que en la conversación el negro Ocupa le dijo que por cochinadas se habían metido en eso, solamente fue S/ 1520,00 (mil quinientos veinte soles) y que le iban a dar quinientos soles; que antes del asalto no le dijeron cuanto le iban a dar, solo le dijeron “chitón”; que se siente mal por lo que le hizo a su vecina, por eso ha colaborado con la Policía.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 215 al 218 y 246 a 249 del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 767 a 787 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 850 a 867 del expediente principal.

[4] Cfr. páginas 10 a 11 del expediente principal.

[5] Cfr. página 14 del expediente principal.

[6] Cfr. páginas 71 a 72

[7] Cfr. páginas 12 a 13 del expediente principal.

[8] Cfr. páginas 34 a 35 y 50 a 53 del expediente principal.

[9] Cfr. página 100 del expediente principal.

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