¿Qué es el riesgo disergonómico? [Resolución 151-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 151-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que el riesgo disergonómico es la asignación inadecuada de roles a cada uno de los trabajadores e influye en la organización del trabajo.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de riesgos disergonómicos, ocasionando un accidente laboral.

Al trabajador afectado se le asignó efectuar labores en: clasificado, encajado y peletizado, sin un personal ayudante debidamente calificado. Se le asignó como ayudante a un trabajador de otra área, quien no tenía la debida capacitación para el puesto de trabajo, lo que género en el trabajador afectado un gran esfuerzo físico y mental en la realización de sus tareas, impidiendo advertir la existencia de un revestimiento cerámico roto, lo cual tampoco pudo ser advertido por el personal ayudante asignado al no encontrarse calificado, lo que conllevó a la ocurrencia del accidente.

El Tribunal recordó que la Resolución Ministerial 375-2008-TR establece que la organización del trabajo debe ser adecuada a las características físicas y mentales de los trabajadores y la naturaleza del trabajo que se esté realizando, de lo contrario se genera el riesgo disergonómico.

Por tanto, la asignación como ayudante del trabajador accidentado, de un trabajador que no contaba con la capacitación requerida para el correcto ejercicio de las funciones en el área de clasificado, evidenció que la inspeccionada no realizó una correcta organización del trabajo contribuyendo a incrementar los riesgos, y en el caso en particular, a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido.


Fundamentos destacados: 6.11. La impugnante señala que no hubo una incorrecta organización de trabajo que hubiera ocasionado el accidente del señor Carrión. Al respecto, en el séptimo considerando del Acta de Infracción se ha señalado:

“De acuerdo a lo establecido por la inspectora comisionada en el acta de infracción, el sujeto inspeccionado no estableció una correcta organización del trabajo (asignación adecuada de roles – riesgo disergonómico), puesto que, al término de la investigación concluyó que el día del accidente de trabajo (01 de junio de 2015) el trabajador ayudante Luis Leyva Jiménez, quien laboraba conjuntamente con el trabajador afectado, fue cambiado de área; por lo que, al trabajador afectado se le asignó efectuar labores en: Clasificado, encajado y peletizado, sin un personal ayudante debidamente calificado en las tareas propias de las mencionadas áreas (se le asignó como ayudante a un trabajador de otra área, quien no tenía la debida capacitación para el puesto de trabajo), lo que género en el trabajador afectado, un gran esfuerzo físico y mental en la realización de sus tareas, impidiendo advertir la existencia de un revestimiento cerámico roto, lo cual tampoco pudo ser advertido por el personal ayudante asignado al no encontrarse calificado para dicho puesto de trabajo, lo que conllevo la ocurrencia del accidente detrabajo que nos ocupa”.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 151-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 441 -2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CERAMICA LIMA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 803-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 803-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de mayo de 2021

Lima, 30 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CERAMICA LIMA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 803-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 6441-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1465-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, una (01) infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Proveído de fecha 12 de setiembre de 2016, notificado a la impugnante el 15 de setiembre de 2016, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 395-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 14 de mayo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 26,662.50, por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de identificación de peligro y evaluación de riesgos (IPER), ocasionando el accidente de trabajo del señor Luis Lorenzo Carrión Flores, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 8,887.50.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de capacitación, formación e información, ocasionando el accidente de trabajo del señor Luis Lorenzo Carrión Flores, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 8,887.50.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de riesgos disergonómicos, ocasionando el accidente de trabajo del señor Luis Lorenzo Carrión Flores, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 8,887.50.

1.4 Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción por no realizar la identificación de peligros y evaluación de riesgos, corresponde señalar que se ha cumplido con presentar el respectivo IPER a la autoridad de trabajo.

ii. Con relación a la infracción por no formar e informar en seguridad y salud en el trabajo, no se ha tenido en cuenta los registros presentados de las capacitaciones, como: (i) IPER; (ii) Limpieza y Orden del Puesto de Trabajo; (iii) Manejo de Residuos Sólidos. Así las cosas, en las capacitaciones de IPER se han abordado los riesgos y peligros vinculados al puesto de trabajo, se debe destacar que las capaciones sobre Limpieza y Orden del Puesto de Trabajo y Manejo de Residuos Sólidos brindaron suficiente información al trabajador afectado, a fin que tenga conocimiento sobre cómo actuar ante la presencia de revestimientos de cerámicos rotos en el área de trabajo.

iii. Con relación a la infracción por riesgos disergonómicos, consideramos que el establecer como medida correctiva la asignación de personal idóneo de acuerdo a las exigencias que demande el puesto (traslado temporal de personal a diferente área) no constituye un reconocimiento respecto a una incorrecta organización del trabajo, pues en atención al artículo 9° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esta empresa se encuentra facultada en trasladar de puesto a un trabajador.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 803-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 395-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. La inspeccionada exhibió su estudio de identificación de peligros y evaluaciones de riesgos -IPER, de fecha 15 de abril de 2015, la misma que ha sido evaluada por la inspectora, observando que si bien es cierto que se efectuó por puesto de trabajo de Operario de Clasificado, que se desempeña el trabajador afectado, sin embargo la inspeccionada no efectuó una correcta identificación de todos los peligros a los cuales estuvo expuesto el trabajador accidentado, al no considerar el peligro de “materiales cortantes” en ninguna actividad que comprende el puesto de trabajo de clasificado, pese a que, los empleadores tiene la obligación de identificar los peligros inherentes al puesto de trabajo de sus colaboradores, en aras de proteger su salud dentro del centro de trabajo, lo cual permitió la ocurrencia del accidente del 01 de junio de 2015. Por ende, ha incurrido en responsabilidad administrativa por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

ii. El IPER del 15 de abril de 2015 no consideró la totalidad de peligros a que estuvo expuesto el trabajador afectado, toda vez que se ha omitido la exposición de materiales cortantes como peligro específico en las actividades asociadas al puesto de Operario de Clasificado. Cabe precisar que, todo peligro al que este expuesto el trabajador en el lugar de trabajo y en el ejercicio de sus actividades debe ser considerado en el IPER, por lo que no deviene en sustento valido mencionar que no era frecuente la presencia de revestimientos rotos en la actividad de paletizado, contrariamente corresponde señalar que se ha advertido la presencia de revestimiento de cerámico roto el 01 de junio de 2015, cuando se originó el accidente de trabajo, lo que evidencia el peligro al que se encontraba expuesto el trabajador afectado en el proceso de producción de la cerámica y que no fue advertido. En ese sentido, se tiene que lo declarado por el señor Jesús Mendoza y lo dispuesto en el RISST de la inspeccionada, relativos a que el accidente de trabajo obedeció a la negligencia del propio trabajador afectado, y por no mantener limpia la zona de trabajo respectivamente, carecen de fuerza argumentativa, pues como se ha precisado a lo largo del presente procedimiento, dentro de las actividades del trabajador estaba su exposición a la manipulación de cerámicos, los mismos que podrían encontrarse con alguna fisura o rotos, por lo que corresponde rechazar de plano el presente extremo del recurso de apelación.

iii. De la revisión de las capacitaciones, éstas hacen referencia a capacitaciones generales, por lo que se desprende que no capacitó al referido trabajador en relación a los riesgos en el puesto del trabajo o función específica desarrollada al momento del accidente de trabajo cuando se desempeñaba como Operador de Clasificado.

iv. Se debe precisar que, de acuerdo al 36° de la Norma de Ergonomía, el empleador posee el deber de organizar las funciones de trabajo de manera proporcional a las características físicas y mentales de sus colaboradores, considerando la naturaleza del trabajo a realizar.

En ese sentido, no se le imputa que ejerza su facultad directriz como empleador, sino que este asistente no haya estado acorde a las exigencias que se demandaba en el área de trabajo, lo que incrementó el esfuerzo del trabajador afectado en el correcto desempeño de su labor, esto es, se le expuso a un riesgo disergonómico en el ambiente de trabajo, originado por una indebida distribución organizacional (asignación de un nuevo asistente sin la instrucción debida); y en consecuencia, contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo. Adicionalmente, se debe destacar que dicho factor de sobreesfuerzo en la actividad del trabajador afectado se encuentra expresamente expuesto dentro del documento denominado “Registro de Investigación y Análisis de Accidentes / Incidentes” exhibido por la propia inspeccionada.

luis-mendoza-LPDERECHO

1.6 Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 803-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 924-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,  TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, Máquinas y Equipos de Trabajo, Equipos de Protección Personal, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio), Ergonomía, Accidentes de Trabajo que Cause Muerte o Invalidez Permanente Total o Parcial.

[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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