El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró improcedente conversión de pena e improcedente control de convencionalidad así como control difuso solicitado por exjuez Ricardo Chang Racuay, sentenciado por cohecho pasivo específico.
A continuación transcribimos parte de la resolución.
SENTENCIADO: RICARDO CHANG RACUAY
DELITO: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
ESP. JUDICIAL: LUISA DELIA FALCÓN VARGAS
Resolución N° OCHO
Lima, cinco de junio de dos mil veinte. –
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el escrito presentado por la defensa técnica del sentenciado Ricardo Chang Racuay, conforme al estado del presente proceso; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El abogado del sentenciado Ricardo Chang Racuay, mediante escrito ingresado en mesa de partes el 29 de mayo de 2020, solicitó la conversión de la pena privativa de libertad efectiva de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días en la pena de vigilancia electrónica personal, para cuyos efectos vía control de convencionalidad y control difuso, se inapliquen el literal c) del numeral
5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1322 y el segundo párrafo del literal b) del primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1300; atendiendo que su patrocinado es una persona vulnerable ante la pandemia del COVID-19, por encontrarse dentro del grupo de riesgo para cuadros clínicos severos y muerte (tiene la edad de 64 años y presenta los diagnósticos: hipertensión arterial, fibrilación auricular, diabetes mellitus tipo 2, nefropatía diabética, insuficiencia renal crónica y obesidad III).
Segundo: El presente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia con la calidad de cosa juzgada dado que mediante sentencia de terminación anticipada de 31 de enero de 2020, obrante en el folio 522, se aprobó el acuerdo de terminación anticipada (entre Ministerio Público, Procuraduría Pública, imputado y su abogado) y como consecuencia, se condenó a Ricardo Chang Racuay como autor del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios
Cohecho Pasivo Específico en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios); y, como tal le impusieron: cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días de pena privativa de libertad efectiva -computada desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2024-; inhabilitación por el mismo tiempo; 450 días multa equivalentes a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 soles); y, se fijó la reparación civil en cuarenta y cinco mil soles (S/ 45, 000.00).
TERCERO.- Ahora bien, a través de la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1300, publicado en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2016, se incorporó el artículo 52-A al Código Penal, según el cual: «El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia”.
3.1.- Mediante la norma antes citada, se estableció la facultad legal de convertir la pena privativa de libertad efectiva en etapa de ejecución de sentencia; antes de ello, en virtud del artículo 52 del Código Penal, solo era posible al momento de dictarse sentencia y no en la ejecución de la misma -en ese sentido, el Acuerdo Plenario 2/2000 señaló que: «La conversión de una pena privativa de libertad en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres solo puede hacerse en la sentencia y no en la ejecución de la misma»; así también, la Casación N.° 382-2012/La Libertad, según la cual: «(…] por expresa disposición normativa, la conversión de pena se efectúa al momento de emitirse sentencia; toda vez que opera residualmente, es decir, cuando no procede la condena condicional o reserva de fallo, y como éstas se determinan al emitirse sentencia, la conversión de pena por otra alternativa se realizará al momento de emitirse sentencia (…) Esta interpretación se ampara en que la conversión de pena es una institución con presupuestos y requisitos preestablecidos porque una de sus funciones es evitar que una persona ingrese a prisión, no sacarla de prisión’’-.
El artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1300, establece que: “El procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos: a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario. El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 170 al 174,176-A, 177, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 279-F, 296 al 297, 307, 317, 317-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 382, 383, 384, 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley 25475; condenados por delitos cometido como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N° 30077. Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad».
CUARTO.- Siendo así, verificándose de los actuados que el sentenciado Ricardo Chang Racuay fue condenado como autor del delito de Cohecho Pasivo Específico tipificado en el artículo 395 del Código Penal, por mandato expreso de la Ley, la conversión de pena en ejecución de sentencia por estos delitos es manifiestamente improcedente; por lo que, debe rechazarse de plano la solicitud en este extremo sin siquiera instar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 1300. Más aún, si la pena sustitutiva pretendida -Vigilancia Electrónica Personal también está exceptuada para este tipo de delitos en mérito del literal c) del numeral 5.1. del artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1322, publicado el 6 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano, según el cual: “Están excluidos los procesados y condenados por los delitos tipificados en los artículos (…), 395, (…) del Código Penal; (…)»- .
[Continúa…]

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