Fundamentos destacados: 8. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, se tiene que la eventual decisión judicial de revocatoria de la suspensión de la pena deberá emitirse mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba, previo requerimiento al interesado y a través de una resolución debidamente motivada.
[…]
14. Ahora bien, en tanto el periodo de prueba que se consideró fue de tres años, este concluía el 27 de marzo de 2016. Sin embargo, la Resolución 94, que resuelve revocar la condicionalidad de la pena, convirtiéndola en pena efectiva de cuatro años, fue emitida el 15 de abril de 2016; es decir, fuera del plazo considerado como periodo de prueba, lo que implica una vulneración al derecho al debido proceso del recurrente, en conexión con su derecho a la libertad personal.
Pleno. Sentencia 25/2022
EXP. N.° 00179-2018-PHC/TC
CAÑETE
JUAN DOMINGO
CHACALTANA ESPINOZA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de enero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por la vulneración al derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la libertad personal.
2. Declarar NULAS la Resolución 94, de fecha 15 de abril de 2016, y la Resolución 99, de fecha 2 de agosto de 2016, que la confirma.
3. ORDENAR al juzgado de origen que emita nuevo pronunciamiento, que resuelva la situación del beneficiario.
Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Domingo Chacaltana Espinoza contra la resolución de fojas 554, de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2017, don Juan Domingo Chacaltana Espinoza interpone demanda de habeas corpus (f. 110) contra don Regis Milton Gallegos Tenorio, juez del Segundo Juzgado Unipersonal y Penal Liquidador de Ica; y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Rojas Domínguez, Jara Peña y Herrera Ramos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 94, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 60), que revocó la pena suspendida que le fue impuesta mediante sentencia, Resolución 55, de fecha 27 de marzo de 2013, y dispuso que la pena de cuatro años privativa de la libertad se cumpliera con carácter de efectiva; y (ii) el auto superior de vista, Resolución 99, de fecha 2 de agosto de 2016 (f. 62), que confirmó la Resolución 94 (Expediente 02250-2008-0-1401-JR-PE-05).
Don Juan Domingo Chacaltana Espinoza refiere que el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica mediante sentencia, Resolución 55, de fecha 27 de marzo de 2013 (f.2), lo condenó por el delito contra el patrimonio y estafa a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse ni variar el domicilio señalado en autos sin autorización del juez; b) no concurrir a lugares de dudosa reputación; c) comparecer en forma personal las veces que sea requerido al juzgado a fin de justificar sus actividades; d) no cometer nuevo delito doloso; e) devolver el dinero estafado (Expediente 02250-2008-0-1401-JR-PE-05).
El accionante añade que contra la sentencia condenatoria solo algunos de los agraviados (proceso penal) interpusieron recurso de apelación sobre el monto de la reparación civil y solicitaron que sea aumentada de dos mil a diez mil soles (S/ 2000 a S/ 10 000) para cada uno de los agraviados (proceso penal). Al respecto, acota que la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 70, de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 41), confirmó la sentencia que lo condenó por el delito de estafa en el extremo que le impone como reparación civil el pago de dos mil soles para cada uno de los agraviados, debiendo entenderse que ese monto corresponde al rubro de indemnización por daños y perjuicios; y la integró en el extremo que fija como regla de conducta e) devolver el dinero estafado; debiendo ser: e) pagar la reparación civil que comprende la devolución del dinero estafado y la indemnización por daños y perjuicios equivalente a dos mil soles para cada agraviado.
El recurrente manifiesta que mediante Resolución 88, de fecha 9 de setiembre de 2014 (f. 52), el juez demandado lo amonestó y lo requirió para que en un plazo de treinta días continúe cumpliendo con las reglas de conducta, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 59 y 60 del Código Penal, en caso de incumplir el pago de la reparación civil que comprende la devolución del dinero estafado y la indemnización por daños y perjuicios.
Posteriormente, mediante Resolución 92, de fecha 15 de marzo de 2016 (f.58), se lo requiere para que en el plazo de tres días cumpla con cancelar el saldo adeudado por concepto de reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena; lo que finalmente sucedió mediante la cuestionada Resolución 94.
El accionante sostiene que la revocatoria de la condicionalidad de la pena se realizó cuando ya se había cumplido el período de prueba de tres años, toda vez que la sentencia condenatoria es del 27 de marzo de 2013; lo que también fue reconocido por el juez demandado, según se aprecia en los considerandos de la Resolución 88; y conforme con los artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales, la impugnación de la sentencia condenatoria no suspende sus efectos; es así que se formó el cuaderno de ejecución de sentencia, Expediente 02250-2008-50-1401-JR-PE-05, que dio origen al Incidente 50, según se advierte de la Resolución 64, de fecha 16 de abril de 2012 (f. 64), en el que se expidió la Resolución 1, de fecha 21 de junio de 2013, por la que se realiza el primer requerimiento de pago, se amonesta y se realizan consignaciones. Pese a ello, advierte que los magistrados superiores demandados confirmaron la Resolución 94.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Vicente de Cañete, con fecha 26 de octubre de 2017 (f. 530), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se revocó la suspensión de la pena al recurrente porque a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades para que cumpla con las reglas de conducta, las que fueron aclaradas por Resolución 70, no lo hizo; y la revocatoria sí se realizó dentro del período de prueba.
Por consiguiente, las resoluciones que se cuestionan han sido expedidas conforme a ley y no puede utilizarse el proceso de habeas corpus como una suprainstancia para cuestionar resoluciones cuyo contenido no afectan derechos fundamentales del recurrente, puesto que se ha garantizado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, con el fin de obtener una nueva revisión de las resoluciones, lo que excede el ámbito de competencia de los jueces constitucionales.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similar fundamento, y por estimar que conforme se señala en la Resolución 99, el período de prueba se contabiliza desde el 23 de octubre de 2013, fecha de la Resolución 70, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de marzo de 2013, y quedaron definidas las reglas de conducta que el recurrente debía cumplir.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2021, admitió en su sede la demanda de hábeas corpus, basándose en principios de celeridad procesal, y considerando el particular contexto que atraviesa el país debido a la pandemia por el virus del Covid-19; y brindó un plazo de diez (10) días hábiles a las partes para que argumenten lo que estimen pertinente. Con posterioridad, se celebró la audiencia pública sobre la presente causa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare nulas: (i) la Resolución 94, de fecha 15 de abril de 2016 (f. 60), que revocó la pena suspendida que le fue impuesta mediante sentencia, Resolución 55, de fecha 27 de marzo de 2013, y dispuso que la pena de cuatro años privativa de la libertad se cumpliera con carácter de efectiva; y (ii) el auto superior de vista, Resolución 99, de fecha 2 de agosto de 2016 (f. 62), que confirmó la Resolución 94 (Expediente 02250-2008-0-1401-JR-PE-05).
Análisis del caso
2. En el presente caso, básicamente lo que señala el demandante es que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, pues la resolución cuestionada de revocatoria de pena suspendida se habría emitido fuera del plazo de 3 años que se dispuso como periodo de prueba en la sentencia condenatoria de primera instancia, Resolución 55, el que habría empezado con la emisión de dicha resolución el 27 de marzo de 2013.
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la observancia a la validez en la aplicación de lo establecido en la norma legal que regula la revocación de la suspensión de la pena (artículo 59 del Código Penal).
5. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo. Ello quiere decir que es susceptible de ser limitado en su ejercicio. No obstante, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. En ese sentido, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, en los casos de las decisiones judiciales, a través de una resolución debidamente motivada.
6. En relación con el caso de autos, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos que dicha norma establece; pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal), que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Código Penal también ha previsto en su artículo 59 que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o 3) revocar la suspensión de la pena.
7. Sobre el particular, cabe señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en la norma citada en el fundamento anterior no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal, como es la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas (Sentencias 02517-2005-PHC/TC, 03165-2006-PHC/TC, 03883-2007-PHC/TC, entre otras).
8. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, se tiene que la eventual decisión judicial de revocatoria de la suspensión de la pena deberá emitirse mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba, previo requerimiento al interesado y a través de una resolución debidamente motivada.
9. En el caso de autos, la supuesta afectación del derecho al debido proceso se sustentaría en que la revocatoria de la suspensión de la pena del recurrente se habría dispuesto fuera del periodo de prueba establecido en la sentencia condenatoria, puesto que —a criterio del recurrente— el plazo del periodo de prueba habría empezado a correr con la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, el 27 de marzo de 2013.
10. Ahora bien, respecto de cuándo debe empezar computarse este plazo, si con la sentencia de primera instancia o con la que adquiera calidad de firme, debe tomarse en cuenta, caso por caso, cuáles son los efectos del recurso o medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria.
11. El presente caso se desarrolló bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, que en su artículo 330 establecía lo siguiente:
Artículo 330.- La sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad […].
12. Esto implica que, bajo la vigencia de dicha norma procesal, la sentencia condenatoria que le impuso al recurrente cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida de forma condicional por el periodo de prueba de tres años, se ejecutó al ser emitida, sin estar sujeta a la resolución de recurso o medio impugnatorio alguno.
13. Lo que significa que el periodo de prueba empezó a computarse desde la emisión de la sentencia condenatoria, Resolución 55, de fecha 27 de marzo de 2013. Cabe anotar que la situación sería diferente si es que la ejecución de la sentencia estuviese vinculada a la resolución de algún recurso o medio impugnatorio, por lo que tal situación deberá evaluarse caso por caso.
14. Ahora bien, en tanto el periodo de prueba que se consideró fue de tres años, este concluía el 27 de marzo de 2016. Sin embargo, la Resolución 94, que resuelve revocar la condicionalidad de la pena, convirtiéndola en pena efectiva de cuatro años, fue emitida el 15 de abril de 2016; es decir, fuera del plazo considerado como periodo de prueba, lo que implica una vulneración al derecho al debido proceso del recurrente, en conexión con su derecho a la libertad personal.
15. En este sentido, corresponde declarar fundada la demanda por los considerandos expuestos precedentemente y declarar la nulidad de la resolución que revocó la pena suspendida, y de su confirmatoria, a fin de que se vuelva a emitir pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por la vulneración al derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la libertad personal.
2. Declarar NULAS la Resolución 94, de fecha 15 de abril de 2016, y la Resolución 99, de fecha 2 de agosto de 2016, que la confirma.
3. ORDENAR al juzgado de origen que emita nuevo pronunciamiento, que resuelva la situación del beneficiario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
[Continúa…]
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