Fundamento destacado: QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y dos, de nueve de abril de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, por la causal de infracción de precepto material.
El ámbito del recurso está referido a determinar si respecto a la excepción al pago de la reparación civil, impuesta como regla de conducta, se acreditó o no una efectiva imposibilidad de pago, respecto a sus ingresos, vinculadas a la manutención de sus hijas y esposa, y si las situaciones alegadas son sobrevenidas o preexistentes.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día uno de abril del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado defensor del condenado Ramírez Quispe, doctor Wilbert Loayza Torrico, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
Sumilla. 1. En primer lugar, es evidente el incumplimiento de las cuotas (pago fraccionado) dispuestas por la autoridad judicial y fijadas en virtud de un acuerdo procesal, aprobado judicialmente. En segundo lugar, ese acuerdo y, en su caso, no impugnación de la sentencia, estaba referido a una situación jurídica que no cambió luego del fallo –el imputado tenía familia y un trabajo que según el contrato presentado percibía mensualmente seiscientos ochenta soles–. En tercer lugar, desde luego no puede admitirse que aceptó un régimen de pagos de imposible cumplimiento –la alegación tardía de una supuesta defensa ineficaz no tiene base alguna y, en todo caso, rige el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos–. En cuarto lugar, para excepcionar la reparación del daño (pago de la reparación civil), la ley exige que el imputado debe demostrar que está en la imposibilidad de hacerlo –él tiene la carga de probarlo, carga que, desde luego, en modo alguno es arbitraria o ilegítima desde que al medir sentencia firme que declara la culpabilidad penal ya no se puede invocar la presunción de inocencia pues ésta ya se enervó precisamente con el fallo en cuestión–. 2. Siendo así, no constituye prueba suficiente, en atención a lo anteriormente expuesto, la presentación de prueba documental referida a una situación anterior a la expedición de la sentencia, no sobrevenida a ella. Es patente la falta de argumentos y de ofrecimiento de pruebas que permitan estimar que medió una causal de imposibilidad de pago.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTER
Casación N° 10-2020, Arequipa
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Reserva de fallo condenatorio. Revocatoria
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, de ocho de abril de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el condenado CRISTÓBAL ESTANISLAO RAMÍREZ QUISPE contra el auto de vista de fojas sesenta, de siete de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria del régimen de prueba de la reserva de fallo condenatorio formulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, revocó el mismo y le impuso diez meses de pena privativa de libertad efectiva; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le siguió por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Edith María, Wilson y Marisol Ramírez Herencia.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Paucarpata por sentencia de fojas tres, de seis de diciembre de dos mil dieciocho, declaró a Cristóbal Estanislao Ramírez Quispe como autor del delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Edith María, Wilson y Marisol Ramírez Herencia, y le impuso (i) la reserva del fallo condenatorio por el plazo de dos años y seis meses bajo reglas de conducta, así como (ii) fijó en cincuenta y siete mil quinientos treinta y dos soles con treinta y seis céntimos el monto por concepto de reparación civil, de los cuales cincuenta y siete mil ciento treinta dos soles con veintiséis céntimos corresponden a las pensiones devengadas y cuatrocientos soles a la reparación civil por el daño moral. Asimismo, (iii) estipuló que, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, sería de aplicación el inciso 3 del artículo 65 del Código Penal –en adelante, CP–, y se revocaría de manera directa el periodo de prueba imponiéndosele diez meses de pena privativa de libertad efectiva.
SEGUNDO. Que la fiscal provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mariano Melgar por requerimiento de fojas veintiuno, de treinta de abril de dos mil diecinueve, requirió la revocatoria del régimen de prueba impuesta al condenado Ramírez Quispe porque no cumplió con el pago integro de la reparación civil, en la forma, modo y plazo acordado con el Ministerio Público. Añadió que pese a la sentencia se encuentra consentida, el condenado no cumplió con dicha regla de conducta, solo pagó parte de la primera cuota; que, a la fecha, se encuentran veintitrés cuotas impagas.
∞ El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar mediante auto de fojas cuarenta y cuatro, de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, declaró fundada el requerimiento fiscal de revocatoria e impuso al condenado Ramírez Quispe diez meses de pena privativa de libertad efectiva.
∞ La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, previa apelación del condenado y cumplido con el procedimiento impugnatorio, profirió el auto de vista de fojas sesenta, de siete de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó en todos sus extremos el auto de diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
∞ Contra este auto de vista el condenado Ramírez Quispe interpuso recurso de casación por escrito de fojas setenta y dos.
TERCERO. Que el Tribunal Superior estimó lo siguiente:
A. La instalación de la audiencia con un desfase breve de la hora programada (diez minutos), no significa per se un acto discriminatorio para alguna de las partes que asisten puntualmente, ni constituye una afectación al derecho de igualdad entre ellas, puesto que con ello no se restringe ni se recorta su derecho a intervenir en igualdad de condiciones para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
B. Solo corresponde examinar, no las razones de la sentencia condenatoria, sino si la revocatoria es legal y se pronunció por la pretensión y resistencia de las partes. También cabe rechazar toda alegación respecto a la existencia de una defensa ineficaz que influyó en la sentencia condenatoria respectiva.
C. En cuanto al argumento referido a la existencia de una excepción al pago de la reparación civil, como regla de conducta, el cual se presenta cuando no pueda pagar o que lo hace de modo fraccionado, es de señalar que el imputado no acreditó una efectiva imposibilidad de pago; que la existencia de otras obligaciones alimentarias, conforme a las partidas de nacimiento de sus menores hijos, y a que tiene que mantener a su esposa, no son situaciones sobrevenidas a la sentencia, pues ya preexistían –conforme se expuso en la resolución recurrida y no ha sido objeto de impugnación–. Por tanto, éstas no constituyen en el caso concreto una nueva situación que le impida cumplir con la sentencia.
CUARTO. Que el condenado RAMÍREZ QUISPE interpuso recurso de casación mediante su escrito de fojas setenta y dos, de quince de octubre de dos mil diecinueve, invocando además el acceso excepcional previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Invocó la causal de inobservancia de precepto constitucional (motivación, defensa y legalidad: artículo 429, apartado 1, del CPP).
∞ Alegó que no se tuvo en cuenta la sentencia casatoria 131-2014/Arequipa, fundamento diecinueve, que estableció que la revocatoria de la suspensión de la pena, por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario, encuentra su excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado. En esa línea fijó su planteamiento de acceso excepcional al recurso de casación.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y dos, de nueve de abril de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, por la causal de infracción de precepto material.
El ámbito del recurso está referido a determinar si respecto a la excepción al pago de la reparación civil, impuesta como regla de conducta, se acreditó o no una efectiva imposibilidad de pago, respecto a sus ingresos, vinculadas a la manutención de sus hijas y esposa, y si las situaciones alegadas son sobrevenidas o preexistentes.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día uno de abril del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado defensor del condenado Ramírez Quispe, doctor Wilbert Loayza Torrico, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional, desde la causal de infracción de precepto material, estriba en examinar, a propósito del ámbito de la casación fijada en el fundamento de hecho quinto, si la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio por incumplimiento de la regla de conducta referida al pago de la reparación civil es jurídicamente correcta.
SEGUNDO. Que, respecto de la reserva del fallo condenatorio, es de tener presente los siguientes preceptos:
1. El artículo 62 del CP estatuye que ésta se sujeta a un periodo de prueba de uno a tres años por parte del agente delictivo. En el sub lite se fijó en dos años y seis meses: sentencia de fojas tres, de seis de diciembre de dos mil dieciocho.
2. El artículo 65 del CP establece que: “Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el Juez podrá: 1. Hacerle una severa advertencia; 2. Prorrogar el régimen de prueba […]; o, 3. Revocar el régimen de prueba”. Luego no se requiere que estos supuestos sean de aplicación secuencial, sino que el juez, atento a las características y entidad del incumplimiento, podrá optar por el que corresponda –está en función, entonces, a la gravedad del incumplimiento–.
3. El artículo 64, numeral 4, del CP, dispone que una de las reglas aplicables al caso es: “Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo”. En el sub judice, la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho señaló que la reparación del daño alcanzaba a la suma de cincuenta siete mil quinientos treinta y dos soles con treinta y seis céntimos, y definió un calendario de pagos mensual (veinticuatro cuotas).
TERCERO. Que el imputado RAMÍREZ QUISPE solo efectuó dos pagos (uno por dos mil trescientos uno soles, el tres de enero de dos mil diecinueve, y otro por dos mil cuatrocientos soles, el trece de marzo de ese año dos mil diecinueve: fojas nueve y dieciocho) a la fecha en que se emitió el auto de primera instancia (diecinueve de julio de dos mil diecinueve) se encontraban vencidas siete cuotas y cuando se profirió el auto de segunda instancia (siete de octubre de dos mil diecinueve) vencieron diez cuotas. Es de resaltar que la sentencia en cuestión se dictó de conformidad con el principio del consenso; es decir, en virtud de un acuerdo entre las partes, fallo que incluso el imputado no impugnó.
CUARTO. Que el argumento defensivo del encausado Ramírez Quispe estriba en que tiene un contrato de trabajo como mozo, desde febrero de dos mil quince y con validez hasta diciembre de dos mil veinte, y percibe un ingreso mensual de seiscientos ochenta soles, así como tiene un hogar con esposa e hijos –los que tenía desde antes de la sentencia antes citada–. No es, pues, en todo caso, una situación económica sobrevenida, sino anterior al acuerdo que arribó y a la propia sentencia.
QUINTO. Que, en primer lugar, es evidente el incumplimiento de las cuotas (pago fraccionado) dispuestas por la autoridad judicial y fijadas en virtud de un acuerdo procesal, aprobado judicialmente. En segundo lugar, ese acuerdo y, en su caso, la no impugnación de la sentencia, estaba referido a una situación jurídica que no cambió luego del fallo –el imputado tenía familia y un trabajo que según el contrato presentado percibía mensualmente seiscientos ochenta soles–. En tercer lugar, desde luego no puede admitirse que aceptó un régimen de pagos de imposible cumplimiento –la alegación tardía de una supuesta defensa ineficaz no tiene base alguna y, en todo caso, rige el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos–. En cuarto lugar, para excepcionar la reparación del daño (pago de la reparación civil), la ley exige que el imputado debe demostrar que está en la imposibilidad de hacerlo –él tiene la carga de probarlo, carga que, desde luego, en modo alguno es arbitraria o ilegítima desde que al medir sentencia firme que declara la culpabilidad penal ya no se puede invocar la presunción de inocencia pues ésta ya se enervó precisamente con el fallo en cuestión–.
∞ Siendo así, no constituye prueba suficiente, en atención a lo anteriormente expuesto, la presentación de prueba documental referida a una situación anterior a la expedición de la sentencia, no sobrevenida a ella. Es patente la falta de argumentos y de ofrecimiento de pruebas que permitan estimar que medió una causal de imposibilidad de pago.
SEXTO. Que, en tal virtud, el artículo 64, inciso 4, del CP se interpretó y aplicó correctamente. Por tanto, el recurso defensivo debe desestimarse. Así se declara.
∞ Dada la conclusión arribada, y tratándose de un incidente de ejecución, debe imponerse el pago de las costas, de conformidad con los artículos 497, apartados 1y 2, y 504, apartado 1, del CPP. Será de responsabilidad del imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el condenado CRISTÓBAL ESTANISLAO RAMÍREZ QUISPE contra el auto de vista de fojas sesenta, de siete de octubre de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria del régimen de prueba de la reserva de fallo condenatorio formulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, revocó el mismo y le impuso diez meses de pena privativa de libertad efectiva; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso que se le siguió por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Edith María, Wilson y Marisol Ramírez Herencia. En consecuencia, NO CASARON el auto de segunda instancia.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, que serán ejecutadas por el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen; con transcripción; y los devolvieron.
IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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