Fundamento destacado: 8.19 También se señala en la resolución recurrida, que el abogado Hayrton James Arizaga Hidalgo, en el vídeo en mención, habría manifestado expresiones denigrantes hacía su patrocinado, calificándolo de “estúpido e idiota”. El Colegiado Superior lo que verificó al visualizar el video en referencia, es que el letrado, de manera histriónica expresa lo siguiente: “señor fiscal, si somos responsables, nos equivocamos, somos unos estúpidos y somos malos policías, infringimos la ley pero por favor no me metas preso…”; no se evidencia que esté calificando a alguien en específico; por lo que, no es posible concluir lo contrario.
8.20 El abogado recurrente, también manifestó que: “Se considera perjudicado con la sanción y con la resolución que lo sanciona, porque inmediata y misteriosamente aparece en las redes sociales y sale con nombre del juez, del fiscal y con su nombre, perjudicando su imagen de abogado; y, asevera que sería el señor juez quien ha hecho pública esa resolución porque le notifican a las ocho de la mañana y a las diez de la mañana ya estaba por las redes sociales; por lo que, colige que quién dio la resolución sería el referido magistrado”. El Colegiado Superior se abstiene de analizar tal agravio, en tanto, carece de facultades para investigar o sancionar este tipo de presuntas inconductas; y, deja expedito el derecho del recurrente de acudir a los órganos de control respectivo, de considerarlo pertinente.
8.21 En ese sentido, es de concluir que el video en cuestión fue subido a la plataforma digital tiktok por el letrado recurrente sin incurrir en ninguna transgresión a su deber como abogado patrocinante, el cual emitió su opinión crítica en pleno ejercicio de su libertad de expresión, derecho reconocido por nuestra Constitución Política; son de recibo por este Superior Tribunal los agravios formulados por la parte recurrente, debiéndose revocar las sanciones impuestas al letrado en mención y dejarlas sin efecto; y, en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la presunta vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones alegada por el impugnante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA PENAL DE APELACIONES
Expediente: 01162-2025-5-1826-JR-PE-01
Jueces Superiores: Rojjasi Pella / Chamorro García / Morales Deza
Apelante: Hayrton James Arizaga Hidalgo
Materia: Sanción disciplinaria – Multa
Especialista de causas: Marilyn Liliana Ojeda Anchante
AUTO DE APELACIÓN SOBRE SANCIÓN DISCIPLINARIA
RESOLUCIÓN N° 02
Lima, dos de octubre dos mil veinticinco.-
AUTOS, VISTOS y OÍDOS; en la audiencia de apelación realizada a través de la Plataforma Google Meet asignada a la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima; con la intervención de las Juezas Superiores: Carmen Rojjasi Pella (presidenta), Leonor Chamorro García e Ingrid Morales Deza, a efecto de llevar a cabo la audiencia de apelación de auto que impone sanción disciplinaria, recurso impugnatorio interpuesto por el el abogado HAYRTON JAMES ARIZAGA HIDALGO. Interviene como ponente la señora Jueza Superior Chamorro García.
1. Materia impugnada.
1.1 Es materia de apelación la Resolución N° 05, de fecha 26 de julio de 2025, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima, que resolvió:
I. AMONESTAR al señor abogado Ayrton Arizaga Hidalgo identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N.º 77991, e IMPONER el pago de 01 unidad de referencia procesal por quebrantar el deber previsto en el inciso 9 del artículo 288 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en consecuencia ORDENO la inscripción en el registro de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como en el Colegio de abogados de Lima.
II. REMITIR la comunicación respectiva al Colegio de Abogados de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones respecto a los calificativos proferidos en perjuicio de OSWALDO ZORRILLA SALAZAR, expresando la RECOMENDACIÓN para que exprese las disculpas respectivas a su señor patrocinado. Con lo demás que contiene.
2. Iter procesal
2.1 Mediante Resolución N° 011 , del 24 de julio de 2025, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima -en adelante el juzgado- citó a las partes procesales a la audiencia de prisión preventiva, para el día 25 de julio del 2025, la misma que fue reprogramada para el sábado 26 de julio de 20252 a horas 08:00 a.m. Que, en dicha oportunidad, se instaló válidamente la audiencia, suspendiéndose para ser continuada el mismo día a las 13:00 horas, audiencia donde se emitió la Resolución N° 043 del 26 de julio del 2025 que resolvió fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cinco meses en contra de los investigados Oswaldo Zorrilla Salazar y Moisés Alexis Julián De la Cruz.
2.2 Mediante Resolución Nº 054 , del 26 de julio de 2025, el señor juez del juzgado resolvió amonestar al señor abogado Ayrton Arizaga Hidalgo identificado con registro del Colegio de Abogados de Lima N.º 77991, e imponer el pago de 01 unidad de referencia procesal por quebrantar el deber previsto en el inciso 9 del artículo 288 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en consecuencia ordenó la inscripción en el registro de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como en el Colegio de abogados de Lima.
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2.3 Contra dicha decisión el mencionado letrado interpuso recurso de apelación5 ; siendo concedido mediante Resolución Nº 08 de fecha 12 de agosto del año en curso, motivo por el cual el presente incidente fue elevado a esta Superior Sala mediante el Oficio N° 01162-2025-3.
2.4 Este órgano jurisdiccional, mediante Resolución N° 01, del 08 de setiembre del presente año, convocó a la respectiva audiencia de apelación de auto para el 17 de setiembre del presente año, oportunidad a la que concurrieron la representante del Ministerio Público y el abogado Hayrton James Arizaga Hidalgo, por lo que los actuados quedaron expeditos para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 420°.7 del Código Procesal Penal -en adelante CPP-.
3. De los fundamentos de la resolución apelada
3.1 Previo a exponer de manera resumida las razones del señor Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima para imponer la sanción disciplinaria al letrado recurrente, plasmadas en la resolución impugnada; este órgano jurisdiccional -en la medida de lo posible- omitirá hacer referencia innecesaria a información que es exclusiva del proceso penal en cuyo contexto se suscitó la presente incidencia.
3.2 Ahora bien, de la lectura del auto recurrido se aprecia que el señor juez, sustentó su decisión en los siguientes argumentos
– Que, durante el desarrollo de la audiencia pública de prisión preventiva, llevada a cabo mediante el aplicativo Google Meet, recibió comunicaciones particulares quienes le dieron cuenta de que la sesión estaba siendo retransmitida a través de la red social TikTok desde la cuenta del abogado Hayrton James Arizaga Hidalgo, las que tenían como finalidad: i) demostrar a su comunidad de seguidores sus cualidades argumentativas como abogado defensor privado, y, ii) comentar con las personas conectadas –en promedio 1000– las incidencias del desarrollo de la audiencia en el que además deslizaba y especulaba como una posibilidad el pacto entre la representación del Ministerio Público y uno de las personas investigadas, aseveración errada dado que en audiencia se le aclaró la razón por la que el señor fiscal, titular de la acción penal y defensor de la legalidad, solicitó prisión parcial.
– Que el señor abogado, no solicitó autorización al Juzgado para efectuar la retransmisión de la audiencia, desconociendo si la misma solicitud la hizo a su patrocinado y a la otra persona que afrontaba dicho requerimiento.
– Que, la audiencia concluyó, se suspendió por breve término para la expedición de la resolución, y en el interín recibió una nueva comunicación que el citado letrado realizaba una nueva transmisión con la finalidad de brindar sus apreciaciones de la audiencia y que su comunidad “portátil digital” responda sus aseveraciones como: “(…) a. El fiscal se ríe, vulnera el artículo 324 del CPP (…) yo como soy el fiscal investigo como quiero. b. Se hacen actos de investigación irrespetuosamente de los derechos del investigado. c. Los investigados ante el fiscal sostienen que: Señor fiscal somos responsables, nos equivocamos, somos unos estúpidos, somos malos policías, infringimos la Ley (…) d. El Fiscal Selectivamente, de los tres que confiesan la participación, a uno de ellos le dice, tú me caes bien y como tú me caes bien, a ti te voy a dar tu libertad (…) e. Somos fiscales, pero no nos dan una medalla, no nos pagan más por pedir prisión (…) Refiriéndose a su patrocinado asevera que con todo respeto son unos idiotas y que se debe destituir de la policía. No podemos llenar las cárceles porque somos fiscales y queremos meter a la gente presa (…)”.
– Que, ciertamente las audiencias son públicas y su grabación forma parte del derecho constitucional a la libertad de información y expresión; pero aquella condición no es irrestricta dado que de por medio se encuentra la divulgación de información personal de quienes intervienen en la audiencia principalmente los encausados, así como el sujeto pasivo de la acción.
– Que, aun cuando sean personas procesadas confesas por presuntos actos de corrupción policial, les asiste la presunción de inocencia. El escrutinio público innecesario por fuentes no oficiales los denigra antes de la emisión de un fallo. Este aspecto el letrado Arizaga Hidalgo no ha cuidado, exponiendo además la imagen institucional de la Policía Nacional del Perú; y a la vez se denigra a la persona que se patrocina y al tercer encausado.
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– La defensa está obligada a custodiar, siempre, la dignidad de su patrocinado quien es el titular de los derechos que se defienden en un proceso y el letrado no puede disponer arbitrariamente, hacerlo quebranta el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
– Que las apreciaciones brindadas por el señor abogado a su comunidad de seguidores es imprecisa e insuficiente dado que el mensaje que transmitió a sus seguidores dejando al libre albedrio del público para que concluyan que se produce un trato diferenciado objetivamente injusto o que el fiscal por afinidad emite sus decisiones, sin brindar los detalles específicos del presente caso (…) entre otros aspectos que el clamor popular necesariamente debería conocer para formar un juicio acabado.
– Que, la naturaleza de parte no lo habilita para expresar las cosas según su parecer. La ciudadanía, con esos datos que, sin ser contados en su integridad, genera la convicción que el Poder Judicial y el Ministerio Público ejercen abuso.
– Que, tampoco el letrado explica que en audiencia se aclararon los motivos por los que el Ministerio Público formuló una pretensión diferenciada que en detalle obedece al nivel de intervención y sofocamiento que tuvieron con el ciudadano extranjero, como se aprecia, durante la audiencia, así como en el intermedio y sin conocer el sentido del fallo, el letrado pone en tela de juicio el trabajo fiscal, recibiendo como respuesta calificativos que deshonran y denigran la labor fiscal, al extremo que las personas solicitan el nombre del fiscal, generando inestabilidad por un hombre de derecho que en su accionar debe buscar conseguir que la convivencia social sea fuente de paz.
– Que, con ese comportamiento, el señor abogado quebranta su deber establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 288° del TUO de la LOPJ que le exige actuar como servidor de la justicia y colaborar con los magistrados, así como el deber de defender con la verdad. También quebranta el artículo 4 del Código de Ética del Abogado que le exige respetar la función de la autoridad.
– Que, no cuestiona su aparición en Tiktok transmitiendo la audiencia ni su aparición en el entretiempo, ni su exposición en su comunidad; sino la manifiesta tergiversación de los hechos, la adulteración e interrupción del contenido de la audiencia pues aquel comportamiento no se ciñe a los principios de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, pues lo que se pretende es el ajusticiamiento o linchamiento de la autoridad fiscal, como en efecto se aprecian en los comentarios antes descritos los que resultan innecesarios en un estado de Derecho.
– Que, conforme a la transmisión intermedia del letrado Arizaga Hidalgo, aprecio que expresa aseveraciones denigrantes a su patrocinado, calificándolo de “estúpido e idiota” por haber cometido los hechos que son materia de imputación.
– La retransmisión de una audiencia, en simultaneo a una transmisión vía Facebook Live o Tiktok no tendría mayor inconveniente si lo que se quiere es demostrar al público sus argumentos o fundamentos de defensa. Argumentar es un arte y es válido que el letrado pretenda mostrarse ante la sociedad, aquello incluso forma parte de su Marketing que es completamente legítimo en el marco de su ejercicio privado de la profesión sin comprometer los derechos de su patrocinado. Lo que no está permitido es que más allá de la demostración personal privada, se haga un juzgamiento paralelo de los argumentos de la contraparte o conducta del juez, pues ello deslegitima la función jurisdiccional.
– Las interrupciones de atención a la audiencia, expresando declaraciones para sus seguidores, apagando su cámara muestra un ánimo irresponsable y mediático enfocado en satisfacer una posición personal –generar contenido en una red social lucrativa6 –, mas no la real defensa de los derechos de la persona que patrocina, pues poco o nada importa de cara a la decisión judicial la portátil digital, pero si, como juez de investigación preparatoria, denominado comúnmente como juez de garantías, es mi deber custodiar la igualdad de las partes y el respeto que estos puedan mostrar entre sí.
[Continúa…]