Fundamento destacado. 28. […] Puntualmente, sobre el motivo 3.6, el recurrente para referirse a la víctima sostiene que la abuela señaló que el tal “Povis” le dijo a la adolescente “tú eres mi mujer”, frase y expresión a la que apela para menoscabar la dignidad de la adolescente. Ello obliga a esta Alta Corte a darle un abordaje a este lenguaje bajo la herramienta de la “perspectiva de género”, que “es una metodología analítica; una formación multidisciplinaria y transversal, que permite analizar la manera en que la sociedad contemporánea está determinada a partir de parámetros preestablecidos que determinan los patrones y roles de género al interior de la sociedad […]” [Raphael de la Madrid, Lucia, Derechos Humanos de las Mujeres: un análisis a partir de su ausencia. Colección Nuestros Derechos. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, primera edición, 2016, página 23]. Tal expresión se refleja en estereotipos de género basados en prejuicios sobre el uso de lenguajes que revelan una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que menoscaban y discriminan a las mujeres, y en este caso específico una adolescente de 12 años de edad a la fecha de los hechos.
Así, quienes imparten justicia deben erradicar todo tipo de violencia contra una adolescente sobre la base del principio de igualdad y no discriminación, y el compromiso asumido por el Perú al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”.
La CEDAW, artículo 5 punto a), obliga al Estado peruano a modificar los patrones socioculturales de la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias, y de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.
Por ello, la frase utilizada “tú eres mi mujer” constituye un estereotipo de género que se ha construido en el colectivo social y cultural, para descalificar a una víctima doblemente vulnerable, que en el caso concreto se trata de una mujer y adolescente con tutela reforzada conforme al artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 23 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que de ninguna manera debe ser tolerada en un Estado Democrático de Derecho, que censura calificativos como lo expresado en su escrito por el recurrente, y que no puede ser utilizada para denigrar ni justificar cualquier tipo de violencia contra la mujer, y en este caso la violencia sexual contra una adolescente. Su reclamo no se ampara.
Sumilla: 1. La revictimización en los delitos de abuso sexual de niños y adolescentes. Conforme a la normativa constitucional y convencional en casos de abuso sexual de niños, niñas o adolescentes deben ser juzgados bajo un doble estándar de protección internacional de los derechos humanos. Importa, entonces, resaltar que conforme al fundamento 16 de la presente ejecutoria, la adolescente fue notificada por intermedio de su abuela hasta en 6 oportunidades, ello revela aún una práctica estructural de violencia indirecta de carácter institucional a la adolescente con las iniciales S. S. N. M. que constituye una victimización secundaria que debe ser desterrada.
En dicho entendimiento, se debe tener en cuenta el corpus iuris internacional que es parte el Estado peruano.
2. Lenguaje estereotipado de género. La frase utilizada “tú eres mi mujer” constituye un estereotipo de género que se ha construido en el colectivo social y cultural, para descalificar a una víctima doblemente vulnerable, que en el caso concreto se trata de una mujer y adolescente con tutela reforzada conforme al artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que de ninguna manera debe ser tolerada en un Estado Democrático de derecho, que censura calificativos como lo expresado en su escrito por el recurrente, y que no puede ser utilizada para denigrar ni justificar cualquier tipo de violencia contra la mujer, y en este caso la violencia sexual contra una adolescente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 797-2019, Lima Norte
Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno
VISTO: se pronuncia este Supremo Tribunal sobre el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado SALVADOR TEODULO SANTOS CONDESO contra la sentencia del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la adolescente con las iniciales S. S. N. M., imponiéndole treinta años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó en S/ 5000,00 (cinco mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada y, conforme con lo establecido en el artículo 178-A del Código Penal, deberá ser sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar la readaptación social.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. A efectos de contextualizar los hechos por el delito de violación sexual, en el presente caso, se originó como consecuencia de otro evento ocurrido en un contexto de flagrancia.
Se le atribuyó al recurrente Santos Condeso, los delitos de ofensas al pudor público – exhibiciones obscenas, y por violación sexual en grado de tentativa, tipificados los artículos 183 numeral 1 y 173, numeral 1, del Código Penal, porque el 13 de febrero de 2018, la niña con las iniciales M. F. H. S. de 9 años de edad, habría ingresado a una de las habitaciones del domicilio del citado encausado, ubicado en jirón Tacna N.° 202 – Canta, a donde también habría ingresado el sentenciado, siendo encontrados por Juana Rosa Solano Medina, quien sorprendió a la citada niña con el teléfono celular del citado y, ante su presencia, la niña mostró fotografías existentes en dicho teléfono celular, a fin de justificar que el procesado habría sido pareja de su mamá y actualmente era pareja de su hermana, la adolescente con las iniciales S. S. N. M., de 15 de edad, a dicha fecha.
Respecto al segundo delito, mediante resolución del 15 de agosto de 2018 –p.264–, se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral; y respecto al primer delito, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, fue absuelto de la acusación fiscal. Estos extremos, no han sido impugnados.
En dicho contexto se atribuye al encausado Salvador Teodulo Santos Condeso, haberse valido de la confianza que la adolescente con las iniciales S. S. N. M., depositaba en él, por ser su padrastro, desde que esta contaba con 12 años de edad.
En esas circunstancias, el citado encausado habría mantenido relaciones sexuales con dicha adolescente hasta en cuatro oportunidades, en el domicilio del citado, antes descrito. La adolescente relató que el encausado se montaba encima de ella, se sacaba su pantalón, la besaba en la boca, y al montarse encima de ella, le introducía su miembro viril en su vagina. La última vez de ocurrido los hechos fue antes de ser intervenido el procesado el día 13 de febrero de 2018.
El citado encausado, a nivel preliminar habría admitido haber mantenido relaciones sexuales con la referida adolescente, conforme se encontraría corroborado con el Certificado Médico Legal N.° 06251-CLS, practicado a la adolescente, la cual concluyó que presenta desfloración antigua.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior por mayoría emitió sentencia condenatoria. Razonó que la sindicación de la adolescente agraviada antes citada, cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. En cuanto al presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe entre el encausado y la adolescente, relaciones basadas en odio, resentimiento o enemistad que incidan en la parcialidad de su versión incriminatoria, pues ella llamaba al acusado con cariño “padrastro” —fue enamorado de su madre fallecida—.
2.2. Existe verosimilitud y persistencia en la incriminación. La adolescente agraviada, brindó su declaración con presencia fiscal, la que es coherente en relación con la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y tiene respaldo periférico en lo siguiente:
i) el Certificado Médico Legal N.° 06251-CLS, que concluyó desfloración antigua;
ii) el reporte de ficha de Reniec que acredita su minoría de edad;
iii) la declaración preliminar del acusado, quien admitió haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente. Tampoco, negó su presencia casi diaria en su domicilio y de haberle propuesto ser su pareja, motivo por el cual la besó, pues confiaba en él; y
iv) el acta de lectura del celular del recurrente, donde aparece besando a la menor en dos fotografías.
2.3. La conducta del acusado es típica y antijurídica, merece reproche penal, y no existe circunstancia alguna que afecte su imputabilidad.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Salvador Teodulo Santos Condeso interpuso recurso de nulidad y lo fundamentó –pp. 354–. Solicita se declare nula la sentencia, conforme al artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales. Censura lo siguiente:
3.1. Infracción a los principios de presunción de inocencia y motivación de las resoluciones judiciales. En el delito que violación sexual, no concurre el dolo. No existen elementos probatorios que acrediten su responsabilidad.
3.2. A nivel preliminar, reconoció los cargos, pero ello está viciado al ofrecérsele ayuda. Reclamó que la autoincriminación no constituye medio de prueba, si no ha sido corroborado. En el sumario y el plenario lo ha negado.
3.3. No concurre los elementos del tipo objetivo del delito. La víctima no ratificó su versión incriminatoria. Se prescindió de su presencia en juicio oral, pese a haberse tomado conocimiento que se encontraba en un albergue a 40 minutos de Canta. Es decir, pese a ello el Ministerio Público, no agotó los mecanismos legales para su concurrencia.
3.4. La versión de la adolescente no está corroborada con elemento de prueba alguno. El certificado médico legal no acredita su autoría.
Asimismo, la niña de 9 años de edad, hermana de la adolescente, en su declaración en Cámara de Gesell, y la testigo Juana Rosa Solano Medina, no han descrito haber visto que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente agraviada. Ellas fueron testigos del delito de exhibiciones obscenas por el que ha sido absuelto.
3.5. No se ha valorado la declaración jurada de la tía de la menor, Judith Espíritu Soto, quien negó que la adolescente vivía con ella y haberle comprado una torta por su cumpleaños, antes de cumplir los trece años, lo que desvirtúa que el hecho se produjo.
3.6. No se valoró que la testigo Rufina Teófila Cruz Delgadillo (abuela de la menor), en la pregunta 21 del acta de entrevista, declaró que sus nietas le informaron que José Povis, le dijo a la adolescente “tú eres mi mujer” y Salvador la defendió. Y con tal fin, acompaña las declaraciones juradas de Cruz Delgadillo y su tía Judith, quien dan fe de su buen comportamiento.
3.7. Infracción al principio de legalidad, pues el tipo penal que le corresponde es de tocamientos indebidos, conforme a las fotografías de los besos encontrados en el celular con la adolescente.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
4. El delito de violación sexual, tipificado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, concordante con la agravante descrita en el último párrafo, del citado artículo, del Código Penal –modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013–, prescribe que:
[…] tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
[…] 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años […]. Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para el suceso previsto en el inciso 2, será de cadena perpetua.
5. Respecto al bien jurídico tutelado en el delito de violación sexual de menor de edad, es pertinente precisar que, conforme lo establece el fundamento jurídico 16 del Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116:
En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz […], por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad.
Así, la indemnidad sexual del menor es entendida como el libre desarrollo sexual y psicológico, al proteger el libre desarrollo de su personalidad, para que no se produzcan alteraciones en su equilibrio síquico futuro.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el artículo 300, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. En esa dirección, corresponde verificar la racionalidad del razonamiento de la Sala de Mérito que fijó como probadas las premisas para sustentar la condena, y si estas se sostienen en los elementos probatorios incorporados legítimamente al proceso, que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia o, por el contrario, si los cuestionamientos del impugnante tienen amparo.
8. Corresponde, en primer término, abordar el agravio vinculado al reconocimiento de cargos del recurrente a nivel preliminar motivo 3.2 de la presente ejecutoria. Sostiene el sentenciado que esa declaración se encuentra viciada porque la hizo al “ofrecerle ayuda”, sin precisar información al respecto.
9. El reclamo lleva a este Supremo Tribunal a examinar si tal declaración está afectada, por la vulneración de su derecho a su expresión libre y voluntaria sobre el conocimiento de los hechos que se le atribuyen y que garantiza el artículo 2.24, literal h, de la Constitución Política; el artículo 1 y literal g, del artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 2, numeral 2, y en el artículo 14, numeral 3, literal g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este amplio marco normativo interno e internacional garantizan que una declaración autoincriminatoria no se obtenga bajo violencia o amenaza y vulneración de derechos fundamentales.
En lo que aquí se constata tal diligencia fue garantizada su legalidad, al realizarse con la presencia del representante del Ministerio Público y el abogado de su libre elección del recurrente conforme al artículo 139.14 de la Constitución Política, y el artículo 72, numeral 3, del referido Código que prescribe que las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia del defensor, que no fueron cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento, y en concordancia con el artículo 71, del Código de Procedimientos Penales, que valida la legalidad de la actuación de las diligencias preliminares cuando estas se hubieran llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, y así evitar la inutilización de dichas actuaciones. En este caso, la declaración del sentenciado cumplió el estándar convencional, constitucional y legal.
10. Conviene aclarar que la declaración de un imputado no es un medio de prueba, salvo que se trate de una confesión prevista en el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. Pero debe subrayarse que tal relato no es una prueba autónoma porque su validez exige de pruebas de corroboración.
11. Puntualizado lo anterior, conforme se ha expresado, el recurrente Salvador Teodulo Santos Condeso, brindó su declaración policial, el 14 de febrero de 2018 —p.16—, en presencia del fiscal provincial y de su defensa técnica. Allí, reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la citada adolescente en forma voluntaria, en 3 oportunidades desde diciembre de 2017, en el dormitorio grande detrás de su tienda, negó que la menor lloró, ni sangró, e incluso que la citada regresaba a su domicilio, y cuidaba que no quedara embarazada.
12. A diferencia de su primera declaración, en su declaración instructiva y en el plenario —pp. 211 y 280— varía su versión inicial de haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente. Corresponde entonces afirmar que su declaración inicial está cubierta de las garantías de legalidad, la misma que será analizada de forma global con el resto de medios probatorios. Vale mencionar, también, que una sentencia condenatoria no puede sustentarse en una autoincriminación a nivel preliminar; pues, como ya se dijo, tiene que estar corroborada. Y en este caso, se debe determinar cuál de las declaraciones tiene correspondencia con la prueba incorporada legítimamente al proceso, como veremos más adelante.
13. El motivo de impugnación descrito en el numeral 3.1, está vinculado a los motivos 3.3 al 3.6, se reclama implícitamente que no concurren los presupuestos de verosimilitud y persistencia en la incriminación conforme al Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, en razón a que la adolescente agraviada no ha concurrido a juicio oral a ratificarse y no existen elementos periféricos que corroboren la sindicación en su contra.
14. En este caso, la base incriminatoria contra el sentenciado recurrente, es la sindicación de la víctima con las iniciales S. S. N. M. Puntualmente, el cuestionamiento del impugnante debe ser analizado conforme con los estándares de garantías de certeza, fijados en el citado acuerdo plenario, que son:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva;
b) verosimilitud; y,
c) persistencia en la incriminación.
En este caso, no se cuestionó el presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva. Por tanto, quedó fijado que, entre ambas partes, no existen relaciones basadas en odio, resentimiento o enemistad.
15. Con relación al cuestionado presupuesto de verosimilitud, la citada adolecente narró a nivel preliminar –p.25–, con presencia del representante de la Fiscalía Provincial Mixta de Canta, la representante del Centro de Emergencia Mujer y el abogado defensor del imputado, lo siguiente:
15.1. Haber mantenido relaciones sexuales con el encausado, a quien llamaba con cariño “padrastro”; unas 4 veces aproximadamente, siendo la última vez “un poquito antes” de ser intervenido —haciendo alusión a la intervención del 13 de febrero de 2018—, en circunstancias que el sentenciado fue encontrado con su hermana, la niña con las iniciales M. F. H. S. –de 9 años– en el cuarto del domicilio del encausado, sin recordar la fecha exacta, pero precisó que se inició antes que su madre falleciera, cuando acudía a su casa a ver televisión por indicación de la citada, quien mandaba a pedirle dinero y comprar cosas. Ocurrió antes que cumpla 13 años, lo recuerda porque su tía Judith –hermana de su papá– le hizo su cumpleaños.
15.2. En relación con el hecho, la adolescente reconoció al recurrente por ficha de Reniec por sus nombres y apellidos, detalló la ubicación y los objetos que este tenía en su domicilio. Relató que este le sacó su ropa, él su pantalón, la besaba en la boca, y en alguna oportunidad le tomaba fotos. Asimismo, que éste se montaba encima de ella, le introducía su miembro viril en su “cosita” vagina, le dolía un poco, notaba que un líquido mojaba su ropa interior, y que este le echaba una cápsula en su “cosita” para no salir embarazada, le decía “te amo” y que se casaría con él, pero no eran enamorados. Ella lloró y este le dijo que no contara lo ocurrido. Luego, señaló que la primera vez le contó a su mamá, pero no le creyó, pero ella ya falleció.
15.3. Y al ser preguntada si existe otra persona que le hizo cosas que no le gustó, respondió que la única persona que la molestaba era el señor llamado “Povis” en la calle, y cuando estaba borracho iba a la casa de su tía Judith.
16. En este punto, el recurrente cuestiona que la adolescente no se ha ratificado en dicha declaración. Es cierto, que el Ministerio Público la ofreció como órgano de prueba, y por dicho motivo la víctima ha sido notificada para que concurra al plenario, conforme consta de las cédulas de notificación —páginas 301, 304, 305, 315, 316, 328 y 329—, que fueron recepcionadas en su mayoría por la abuela de la víctima, Rufina Teófila Cruz Delgadillo; sin embargo, el fiscal superior, en el plenario, sesión del 12 de septiembre de 2018 —página 287—, se desistió de su actuación, decisión que fue aprobada por el órgano jurisdiccional sin oposición de la defensa.
17. Puntualizaremos sobre el reclamo del sentenciado y como se ha descrito en el fundamento 15 de la presente resolución suprema. La declaración de la agraviada, se realizó con las formalidades establecidas en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, que prescribe:
[…] Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento
Concordante con el artículo 143 del citado cuerpo adjetivo, que prescribe:
[…] En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el fiscal de familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del juez.
E incluso dicha documental fue incorporada válidamente al contradictorio sin oposición de la defensa –p. 330–.
18. Tal disposición ha sido ratificada, por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116, fundamento 37, al establecer que la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria, se debe evitar la victimización secundaria, que hace referencia a la mala o inadecuada atención que recibe por parte del sistema penal, e instituciones de salud, policía, entre otros.
19. Similar tendencia jurisprudencial la Casación N.° 33-2014/Ucayali, del 28 de octubre de 2015, fundamento 12, entre otros aspectos, sostiene que el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga con los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. Esta sufre la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones como el policía, psicólogo, el juez u abogado del acusado. En atención a estos efectos secundarios evitables se dispuso: a) la reserva de las actuaciones judiciales; b) la preservación de la identidad de la víctima; y, c) promover y fomentar la actuación de única declaración de la víctima.
Todo ello bajo una interpretación conforme con la línea interpretativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
El Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar reiteradamente a la señora Fernández Ortega y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte destaca que en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de agosto de 2010, FJ 196].
Bajo tal marco jurisprudencial convencional, el reclamo del recurrente no tiene amparo legal.
[Continúa]
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