Reversión del crédito otorgado por ejecutante debe ser acreditado para amparar el pedido de conclusión del proceso [Casación 2984-2019, Lima]

739

Fundamento destacado: NOVENO. Sobre la infracción normativa del artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, en cuanto debió declarar la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la pretensión toda vez que las partes manifiestan que sí se dio la reversión del crédito, es necesario tener presente que la Sala Superior dejó claro que la ejecutada no acreditó con medios de prueba haber conseguido la reversión del crédito, es decir que habían concluido las negociaciones con el Banco, o que este haya mostrado su voluntad de suspender este proceso. Sin duda, existieron tratativas previas entre el Banco y la ejecutada, pero su culminación no fue acreditada de ninguna forma por ella, y este es el punto central que se debe relievar cuando hay negociaciones previas, que no necesariamente terminan en un acuerdo, estimando que corresponde al Banco ejecutante como ente acreedor, el aceptar o no, el refinanciamiento de las deudas vencidas.

Además, debe considerarse que la ejecutada no contradijo el mandato de ejecución, dado que sólo podía enervar los efectos de dicho mandato, formulando las causales señaladas expresamente en el artículo 690–D del Código Procesal Civil, considerando la especial naturaleza de los procesos de ejecución de garantías.

En consecuencia, por estas razones no se podía aplicar la conclusión del proceso, conforme al supuesto contenido en el artículo 321, inciso 1, del texto legal citado, pues subsiste la obligación pecuniaria que debe ser cubierta por la garantía otorgada por la ejecutada, por lo que no se puede configurar la infracción normativa alegada.


Sumilla: En el proceso de ejecución de garantías la ley faculta a los ejecutados a formular contradicción al mandato de ejecución, oportunidad procesal por excelencia para que dicha parte alegue los argumentos de defensa y presente las pruebas que la sustenten, por lo que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse sobre ella; y si no se formula en su debida oportunidad, como ha sucedido en el presente caso, el Juzgado según sus atribuciones emitirá el auto de ejecución respectivo, en base al estudio de los medios de prueba ofrecidos por la parte ejecutante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2984-2019
LIMA
Ejecución de garantías

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos ochenta y cuatro de dos mil diecinueve-Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso sobre ejecución de garantías, el ejecutado, Farah Francis Rodríguez Gutiérrez, a folios 242, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 11 de marzo de 2019, de folios 218, que confirmó el auto final, contenido en la resolución N.° 03, de fecha 14 de diciembre de 2017, de folios 90, que ordena que se proceda al remate del bien dado en garantía.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito, de fecha 06 de octubre de 2017, de folios 64, el Banco de Crédito del Perú, interpuso en la vía del proceso único de ejecución, demanda de ejecución de garantías, contra Farah Francis Rodríguez Gutiérrez, a fin de que cumpla con pagar dentro de tercer día de notificado la suma de S/ 151,613.69, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso, bajo el apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.

2. Contradicción al mandato ejecutivo

Por resolución N.° 02, de fecha 14 de diciembre de 2017, de folios 89, al no haber formulado contradicción el ejecutado, al mandato de ejecución, no obstante estar debidamente notificado en autos, se deja los autos en despacho para resolver.

3. Auto de primera instancia

Por auto contenido en la resolución N.° 03, de fecha 14 de diciembre de 2017, de folios 90, el Décimo Séptimo Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; bajo los siguientes fundamentos:

  • Se advierte del testimonio de compraventa de bien futuro, con préstamo hipotecario Nuevo Crédito Mi Vivienda, de fecha 21 de enero de 2013, que corre de fojas 06 a fojas 22; de la tasación del inmueble materia de garantía hipotecaria, que obra de fojas 44 a fojas 50; del estado de cuenta de saldo deudor de fojas 24 a fojas 28, se determina la existencia de una obligación de S/ 151,613.69, por parte del ejecutado, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, con costas y costos del proceso.
  • Del certificado de cargas y gravámenes, que obra de fojas 29 a fojas 30 y copias literales, que obra de fojas 31 a fojas 43; la parte demandante ha dado estricto cumplimiento con los requisitos formales exigibles para este proceso, incumbiendo la carga de la prueba del pago a la parte ejecutada.
  • Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha satisfecho el íntegro de la deuda y al no existir prueba que así lo demuestre, se deberá amparar la pretensión.

4. Recurso de apelación

La parte ejecutada, Farah Francis Rodríguez Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, a folios 143, alegando los principales argumentos:

  • La obligación que sustenta la demanda es inexigible desde el 19 de diciembre de 2017, en que celebró un acuerdo con el Banco demandante, por el cual revierte el estado del crédito hipotecario, que luego dejó sin efecto de forma unilateral y de mala fe, produciendo una afectación económica a su persona.
  • La apelada se sustenta en situaciones de hechos inexistentes, cuando la suma por la cual se pretende ejecutar la garantía no es la consignada en la demanda, desde que acordó con ella, la reversión del vencimiento de la deuda, al haber renegociado el pago del crédito hipotecario.
  • El atraso del pago, no fue doloso, sino por problemas económicos dado que su madre sufre de cáncer. Iniciado el proceso mantuvo comunicación con el funcionado del Banco, Oscar Requena, que le indicó que a su caso aplicaba la reversión del crédito hipotecario, que implicaba pagar el saldo vencido diciembre de 2017, y ejecutado este pago, el crédito volvería a estar vigente conforme a un procedimiento. Luego del cual no cumplió con enviarle la liquidación de saldo deudor conforme a la reversión pactada.
  • En diciembre, la abogada Pezantes del Estudio Delfino Isola Bruce, le indica que debía pagar la totalidad del crédito hipotecario sin posibilidad de realizar la reversión ofrecida por el señor Requena.
  • Por acuerdo, del 19 de diciembre de 2017, se constituyó un acuerdo de pago que modificaba el petitorio de la demanda y el estado de crédito hipotecario haciéndolo vigente, más aún si el pago se encontraba establecido (29 de diciembre de 2017), sin embargo, al acercarse a pagar el Banco no se lo permitió.

[Continúa…] 

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: