Fundamento destacado: 225. En lo que concierne al primer elemento, la Corte observa que el retardo en el desarrollo de la investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, no se trata de un caso en donde existiera una pluralidad de víctimas; las circunstancias de su muerte no presentan características particularmente complejas y, por el contrario, había plena individualización de los posibles autores y consta la existencia de testigos. Los fiscales tampoco siguieron líneas de investigación que consideraran el referido contexto de abusos policiales y ejecuciones en el estado Falcón[275], lo cual tampoco fue alegado por el Estado para justificar el retardo en la misma.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Uzcátegui y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces[1]:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia:
I
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El presente caso se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui perpetrada, el 1 de enero de 2001, por miembros de la policía del estado Falcón, República Bolivariana de Venezuela (en adelante también “el Estado” o “Venezuela”); a la supuesta persecución en contra de Luis Enrique Uzcátegui por parte de miembros de la misma policía como reacción a la búsqueda de justicia en relación con la muerte de su hermano Néstor José; a la también supuesta detención y allanamientos ilegales y arbitrarios realizados, por lo mismo, a la integridad personal de los familiares de los señores Uzcátegui; a las amenazas contra la vida e integridad personal de Luis Enrique Uzcátegui, quien además ha debido enfrentar un proceso por el delito de difamación en su contra y desplazarse de su lugar de residencia y, finalmente, a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las debidas garantías judiciales.
2. Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso ante la Corte el 22 de octubre de 2010. En su informe de fondo, la Comisión declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a la honra y a la reputación, a las debidas garantías y protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcategui; de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías y protección judiciales, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui; de los derechos a la libertad de expresión y al principio de legalidad, contenidos en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui; y del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui[3]. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
3. Por su parte, las organizaciones Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representantes de las presuntas víctimas para este caso (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 9 de febrero de 2011. Además de coincidir, en general y según sus propias apreciaciones, con las violaciones alegadas por la Comisión, alegaron que el Estado también había violado los derechos del niño (art.19 de la Convención); los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; el derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención); el derecho a la verdad (artículos 8, 25 y 13 de la Convención), y el “derecho a la protección en situaciones de extrema gravedad y urgencia y el derecho a denunciar ante el Sistema Interamericano” (artículos 63.2 en relación con los artículos 44 y 13.1 de la Convención Americana).
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. El 22 de octubre de 2010 la Comisión sometió[5] a la jurisdicción de la Corte el caso tramitado previamente ante ella[6] bajo el N° 12.661 en contra de la República Bolivariana de Venezuela, designando como delegados al entonces Comisionado Paulo Sergio Pinheiro y al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Karla I. Quintana Osuna y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
5. El 9 de diciembre de 2010 el Estado y los representantes fueron notificados del sometimiento del caso.
6. El 9 de febrero de 2011 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el que, además de lo indicado, solicitaron que se ordene al Estado diversas medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos y pidieron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de esta Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal”) (supra párr. 3).
7. El 13 de mayo de 2011 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar y contestación (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), designando al señor Germán Saltrón Negretti como Agente. El 24 de junio de 2011 el Presidente en funciones de la Corte emitió la Resolución por la que resolvió, inter alia, que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada y, asimismo, dispuso que correspondía que la Corte, con su composición íntegra, continuara conociendo plenamente del presente caso hasta su conclusión[7].
8. La Corte recibió asimismo los escritos de amicus curiae de las organizaciones “Article 19, Global Campaign for Freedom of Expression”[8] y “Alianza Regional por la Libre Expresión e Información”[9].
[Continúa…]
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Que el fiscal acuse sin pronunciarse sobre las pruebas de parte aportadas en la investigación no viola debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, pues su admisión y actuación corresponde evaluar al juez en la etapa intermedia en audiencia preliminar [Casación 80-2010, Piura, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)


![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Cuántos representantes puede designar un sindicato en la negociación colectiva descentralizada? [Informe Técnico 00541-2026-Servir-GPGSC] Trabajo-negociación colectiva-sindicato-reunión-equipo-laboral-LP Derecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Trabajo-negociacion-colectiva-sindicato-reunion-equipo-laboral-LP-Derecho-218x150.png)

![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo [Opinión D000031-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Destituyen a jueza de paz por intervenir indebidamente en desalojo y exceder funciones notariales [Investigación Definitiva 4215-2022-Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)

![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-100x70.jpg)


![Corte IDH: Dos elementos de la «esclavitud sexual»: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona [López Soto y otros vs. Venezuela, ff. jj. 179-180] acoso-laboral](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/acoso-laboral-hostigamiento-violacion-secretaria-hostigar-LPDerecho-4-324x160.png)