Fundamento destacado: 55. En vista de la controversia materia de estos autos, para el Tribunal Constitucional queda absolutamente claro, y por ello es necesario reiterar, que no sólo no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno , sino que el Estado puede intervenir de manera excepcional en la vida económica de los particulares —cuando la colectividad y los grupos sociales, a quienes corresponde, en primer término, la labor de intervención no están en condiciones de hacerlo—, a fin de garantizar otros bienes constitucionales —en el caso, la integridad, la seguridad y la vida— que pueden ponerse en riesgo —y de hecho, así ha sucedido— ante las imperfecciones del mercado y respecto de los cuales existe un mandato constitucional directo de promoción, en tanto actividad, y de protección, en cuanto a la sociedad en general se refiere. No debe perderse de vista, pues, que la actividad del Estado en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades e intereses de los usuarios y procura el resguardo y cuidado de las condiciones de seguridad y la vida misma.
EXP. N.º 5259-2006-PA/TC
JUNÍN
EMPRESA DE TRANSPORTES POOL E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo; pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Pool E.I.R.L. contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 214, su fecha 22 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2004, la empresa interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, pues lo considera violatorio de sus derechos fundamentales a la irretroactividad de la Ley, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación consagrados en la Constitución. Solicita, como pretensión accesoria, que cese la amenaza consistente de impedir la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por las Resoluciones Directorales Nos. 601-2000-MTC/15.18 y 147-2000-MTC/15.18, de fecha 24 de abril de 2000 y 1 de febrero de 2000, respectivamente, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje Nos. UN 1335, UP 3594 y US 1165.
Manifiesta que hasta mayo del año 2002 estuvo permitida la actividad industrial de carrozado de ómnibus sobre chasis de camión, y que el emplazado expidió hasta el año 2001 tarjetas de circulación a ómnibus carrozados. Alega que por Resolución Directoral N.° 601-2000-MTC/15.18, el Ministerio le otorgó, por diez años, la concesión de la ruta Huancayo-Lima y viceversa para prestar el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, y que, en virtud de Resolución Directoral N.° 147-2000-MTC/15.18, se le otorgó, por un plazo de 10 años, la concesión de la ruta Huancayo-Cerro de Pasco. Sin embargo, en forma inexplicable, con la publicación en el diario oficial El Peruano del inconstitucional Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC se lesiona el principio de irretroactividad legal al “precisarse” que la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas en ómnibus carrozados sobre chasis de camión se encuentra expresamente prohibida desde el 16 de abril de 1995, cuando hasta antes de su entrada en vigencia no hubo norma expresa que lo prohibiera. Expresa, además, que la cuestionada disposición lesiona su derecho a la libertad de contratar, pues se afectan los contratos celebrados en su oportunidad —según las normas vigentes— de compra de vehículos con chasis de camión para carrozados, así como su derecho a la libertad de empresa, que lo faculta a constituir e implementar empresas de acuerdo a las normas vigentes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que la demandante no ha precisado cuáles son los actos u omisiones de cumplimiento obligatorio que, supuestamente, han violado sus derechos constitucionales; que ninguna autoridad, funcionario o trabajador del Ministerio que representa ha realizado ningún acto o ha omitido un acto de cumplimiento obligatorio que amenace o haya amenazado los derechos constitucionales que invoca. Manifiesta, además, que la demanda de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, ya que nuestro ordenamiento procesal señala una vía específica donde el recurrente puede hacer valer su derecho.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de agosto de 2005, desestima las excepciones propuestas, y declaró fundada la demanda, por estimar que el emplazado ha vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley, en la medida que pretende aplicar el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC para hechos anteriores a su vigencia, dejando sin efecto autorizaciones que fueron concedidas a la recurrente cuando era lícita la prestación del servicio de transporte público en ómnibus carrozados sobre chasis de camión.
La recurrida, revoca la apelada, declara improcedente la demanda tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 7320-2005-AA, que establece con carácter vinculante los lineamientos jurídicos a fin de analizar el caso de autos. Argumenta al respecto Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC no tiene efecto retroactivo en la medida que recoge una prohibición establecida previamente en el Decreto Supremo N.° 05-95-MTC. Asimismo, sostiene que de autos se puede apreciar que el Estado ha actuado ante la problemática presentada, que ponía en riesgo la seguridad y la vida de los usuarios.
[Continúa…]