Resulta imposible eximir de responsabilidad a empresa pesquera, pues accidente en la embarcación que causó invalidez parcial del trabajador no constituye un caso fortuito [Casación 1650-2015, Del Santa]

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Fundamentos destacados: 3.3.- Para analiza la causal de inaplicación del artículo 1972° del Código Civil, tenemos que la norma en mención establece lo siguiente:

“Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”.

b) Más allá de lo señalado en el párrafo que antecede afirma el recurrente que el accidente sufrido por el demandante se ha dado como consecuencia de un caso fortuito, pues la contingencia ocurrió, según lo dicho por el actor mientras se  encontraba realizando labor de limpieza en la embarcación pesquera circunstancia en la cual se resbaló como producto de la marejada golpeándose la rodilla derecha, habiendo reconocido de esta forma el evento natural externo que la emplazada no pudo impedir, y habiendo la Sala Superior determinado la existencia de una responsabilidad objetiva debió tener en cuenta que el Código Civil establece que en caso fortuito no existe obligación de indemnizar por parte del obligado.

c) No obstante, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva derivada de
accidente de trabajo no se libera por los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1° de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, e inciso k) del Artículo 2 del Decreto Supremo 009-97-SA. Al respecto, debe considerarse además que el daño -en el cakK.de autos se encuentra probado, por lo que independientemente de la naturaleza de la responsabilidad civil, corresponde ser asumida por quién tiene el deber de protección, esto es por la recurrente, más aún si la pesca es una actividad considerada de riesgo conforme el anexo 5 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; y el artículo 2º de la norma acotada, que sustituye el artículo 88 del Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social de Salud, refiere que “(…) a Entidad Empleadora (…) será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro, al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados”.


SUMILLA: El daño ocasionado como consecuencia de una actividad riesgosa o peligrosa realizada por el trabajador, en cumplimiento de su actividad laboral, debe ser indemnizado por el empleador.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 16050 – 2015
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, quince de junio de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número dieciséis mil cincuenta, guión dos mil quince, guión DEL SANTA,
en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la
siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pesquera Hayduk S.A. (en adelante recurrente’), contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso seguido por Jorge Félix De La Cruz Escalante (en adelante demandante’), sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la recurrente, por las causales de inaplicación del inciso 5) de la Constitución Política del Perú; interpretación errónea del artículo 1970° del Código Civil e inaplicación del artículo 1972° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes:

a) El demandante interpone demanda contra su ex empleadora, Pesquera Hayduk S.A., pretendiendo el pago de la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/.300.000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios en al modalidad de responsabilidad extrapatrimonial (daño a la persona y daño moral), más el pago de intereses legales, con costos y costas del proceso. Invoca como argumentos tácticos de su demanda:

  • Que, con fecha catorce de mayo de dos mil once sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba la limpieza de la embarcación Pesquera Manu 10, al caer producto de la marejada, golpeándose fuertemente la rodilla derecha, siendo auxiliado por sus compañeros y llevado a atención médica.
  • Que, como consecuencia del accidente laboral, después de evaluaciones médicas
    se emitió el informe N° 1631/2012 de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, en el cual se estableció el grado y naturaleza de la invalidez: invalidez parcial permanente.
  • Finalmente, señala que la aseguradora Rímac Seguros después de evaluar los
    informes médicos, le ha otorgado una pensión de invalidez que a la fecha viene
    percibiendo.

[Continúa…]

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