Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 76 del Código Civil establece que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del citado Código o de las leyes respectivas, además, la persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. En este caso, conforme ha quedado establecido en la presente resolución, el demandante no ha logrado acreditar que hubiese ceñido su accionar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la normatividad estatutaria de la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka, esto es, que hubiese sido formalmente aceptado en Asamblea General como asociado según acuerdo calificado de los dos tercios de asistentes.
DÉCIMO TERCERO: Finalmente, el artículo 89 del Código Civil, no hace más que corroborar lo hasta aquí señalado en el sentido de que la calidad de asociado resulta ser inherente a la persona, no resultando transmisible salvo que el Estatuto Interno así lo permita; lo que conforme ha quedado establecido de manera reiterada en la presente resolución, el demandante no cumplió con la formalidad requerida a fin de obtener de manera expresa el reconocimiento de socio por parte de la Asociación demandada; en consecuencia, se configura la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil por infracción normativa de derecho material de los artículos 76 y 89 del Código Civil.
Estando a las consideraciones precedentes; y de conformidad con el primer s párrafo del articulo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka mediante escrito de fojas trescientos seis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y ocho, de fecha siete de agosto de dos mil doce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho, de fecha seis de marzo de dos mil doce, que declara infundada la demanda; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Lázaro Ortega Loaiza contra la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka, sobre Reconocimiento de Condición de Socio; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez supremo.
Sumilla: El articulo 76 del Código Civil establece que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del citado código o de las leyes respectivas, además que la persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación. En el presente caso, conforme ha quedado establecido en autos, el demandante no ha logrado acreditar que hubiese ceñido su accionar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la normatividad estatutaria de la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka, esto es, que hubiese sido formalmente aceptado en Asamblea General como asociado según acuerdo calificado de los dos tercios de los asistentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
 SALA CIVIL TRANSITORIA 
CASACIÓN 3712-2012 
CUSCO 
RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE SOCIO
Lima, cuatro de noviembre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos doce – dos mil doce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos seis por la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y ocho, de fecha siete de agosto de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por Lázaro Ortega Loaiza con la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka; sobre Reconocimiento de Condición de Socio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción de “los artículos 76 y 89 del Código Civil, señalando que siempre ha manifestado que el demandante no está registrado en el padrón de socios, además en la Asamblea de Socios de fecha seis de setiembre de dos mil nueve y la Asamblea General de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, no se aceptó la reconsideración ni la reincorporacion de socio a la asociación, estos hechos están probados con las actas que en copia se presentaron como prueba. No se ha valorado la carta dirigida por el demandante a la entidad demandada solicitando su incorporación como nuevo socio el día dos de julio de dos mil nueve, lo que es contradictorio con los hechos demandados cuando su petición en el presente proceso es de reconocimiento de socio, documento que no ha tenido resultados positivos. En la sentencia de vista se hace mención que Donato Clemente Guzmán fue propietario del lote D-6 y transfiere a favor del demandante el lote mencionado, pero no se transfiere la calidad de socio, por lo tanto esta resolución tiene incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva. No se ha valorado la copia informativa de la escritura pública de modificación de la denominación y modificación integral del estatuto que otorga la Asociación Pro Vivienda “El Esfuerzo B” de fecha uno de octubre de dos mil siete y los asientos registrales respectivos, que a tenor de sus artículos 34 y 40 no le favorecen al demandante, de igual modo los libros presentados, así como las respectivas actas por el contrario, enervan los hechos demandados. No se ha tomado en cuenta la sentencia dictada en el Expediente número 03322-2009, que declaró improcedente la demanda de acción de amparo, el cual fue de conocimiento de la Sala Civil y declaró improcedente la apelación, por lo tanto, esta resolución es vinculante para este proceso y se está contradiciendo lo dispuesto por la misma instancia. De acuerdo al inciso 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, se ha constituido la Asociación Pro Vivienda Floresta del Inka, la cual se rige a través de su Estatuto, tal como lo establece el artículo 81 del Código Civil, por lo tanto la citada asociación solo puede acceder a peticiones de sus asociados y no de personas ajenas a ella. No se ha valorado lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de la asociación demandada, que señala: “son asociados las personas que están registradas en el libro de padrón de socios así como las que se integren, siempre que sean aceptados como asociados con acuerdo de mayoría calificada de los dos tercios de los asistentes a la asamblea de asociados”, en el presente caso, el demandante desde el año dos mil cuatro hasta el año dos mil ocho, no acreditó haber presentado solicitud de incorporación de nuevo socio, por lo tanto la citada asociación no incorpora de oficio a los simpatizantes que desean ser socios, porque estaría contraviniendo a sus estatutos institucionales. La Asamblea General de Socios de fecha seis de setiembre de dos mil nueve, trató sobre la solicitud de reincorporación de socio presentada por el demandante, la cual fue denegada, porque no se puede reincorporar a una persona que nunca fue socio y tampoco se admitió su ingreso como socio nuevo. Este acuerdo de asamblea general no fue apelado oportunamente por el solicitante, tal como lo establece el artículo 92 del Código Civil. De manera errada se establece que el demandante ha demostrado la posesión, sin embargo, el mismo desde el año dos mil cuatro hasta la fecha nunca ha tenido la posesión del lote de terreno, el cual fue vendido a otro socio en el año dos mil ocho, quien ha construido su vivienda. La sentencia número 02834-2010-PA/TC, no puede ser aplicable para el presente caso, ya que ese proceso se tramitó por una acción disciplinaria sancionadora contra la asociación que comete una falta tipificada en sus estatutos; en el presente caso, la citada asociación no sancionó a socio alguno, ni podría sancionar a quien no es considerado socio. Es más, el actor refiere que fue incorporado y empadronado en dicha asociación, cuando no ha ofrecido ni ha hecho actuar medio probatorio idóneo que lo califique como tal, siendo insuficientes los recibos que adjunta, asimismo no demuestra que su supuesta enfermedad hubiese sido puesta en conocimiento de la asociación demandada.
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