Fundamentos destacados. 10. En efecto, como es de público conocimiento, los establecimientos tales como las discotecas, bar, pup, karaoke o similares, producen ruidos que razonablemente puede considerarse como perturbador para el descanso de los vecinos que viven en zonas aledañas a dichos establecimientos, en especial durante el horario nocturno.
11. Asimismo, la presencia de los establecimientos referidos origina contaminación acústica debido a tres factores: los ruidos procedentes de la música de los establecimientos, pubs, discotecas y similares; los ruidos generados producto del desplazamiento los clientes asiduos a dichos establecimientos, especialmente, a altas horas de la noche o de la madrugada; y el ruido producido por el tráfico de vehículos originada, en particular, en el desarrollo de actividades nocturnas.
13. Como es de verse, el horario establecido para giros comerciales de restaurantes, bares, cantinas y karaoke, ostentados por las recurrentes (Cfr. fs. 95, 97, 130, 261, 319, 312, 338, 353, 370, 372, 375, 386, 540, 568 y 579), se enmarcan dentro de lo razonable, dado que la imposición del horario para la atención y venta de bebidas alcohólicas, según cada rubro, no limita de manera absoluta o total del ejercicio de la libertad de trabajo de los propietarios de establecimientos comerciales en la zona bajo restricción; por el contrario, ella sólo establece una limitación parcial, circunscrita a determinadas horas de la noche y la madrugada, razón por la cual, la medida cuestionada resulta legítima en términos constitucionales, por lo que corresponde desestimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 898 /2021
Expediente N° 02418-2021-PA/TC, San Martín
AALGOZ SJ SAC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Mushqui EIRL y otros, contra la resolución expedida N° 14, de fecha 22 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 959, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 07 de febrero de 2020, las empresas demandantes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martin y su Procurador Publico, con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N° 031-2019, que aprueba el Reglamento de Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, así como el funcionamiento de establecimientos nocturnos en el Distrito de Tarapoto, restringiendo el horario de atención de los centros de entretenimiento nocturno en todo el Distrito de Tarapoto, considerando que se le afecta los derechos al trabajo, a la inversión privada, a la libertad de empresa, de comercio, libre competencia e igualdad. Solicita que se ordene que los emplazados atiendan hasta las 5:00 am, conforme se ha venido realizando de manera habitual, debiendo la emplazada abstenerse de emitir nuevamente una norma que restringe horarios con efectos generales en todo el Distrito, sin el sustento técnico debido.
Sostiene que con fecha 4 de enero de 2020, entró en vigencia la Ordenanza Municipal N° 031-2019, estableciendo una restricción horaria en el funcionamiento de todos los establecimientos de entretenimiento nocturno dentro de los rubros discotecas, bar, pup, karaoke y similares, limitando su desarrollo comercial, sin haber sustentado la existencia objetiva de razones que lo ameriten, asumiendo a priori que todos los establecimiento de entretenimiento nocturno estarían cumpliendo con las normas e incurriendo en perturbación de los derechos a la paz, la tranquilidad, entre otros de los vecinos. Refiere que la citada ordenanza tiene sustento en el Informe N° 161-2019- GSCYGR/MPSM, de fecha 10 de setiembre de 2019, que justifica la emisión de la norma, en el derecho a la paz y tranquilidad de los vecinos.
El Primer Juzgado Civil de Tarapoto admite a trámite la demanda.
El Procurador de la Municipalidad Provincial de San Martin, contesta la demanda argumentando que la ordenanza cuestionada tiene sustento legal y técnico, sustentado en la legislación nacional. Asimismo, expresa que es falso que la aludida ordenanza contravenga el derecho a la igualdad; además agrega que la citada ordenanza no solo está sustentado en el Informe N° 161-2019-GSCYGR7MPSM, puesto que tiene desarrollo jurídico que la sustenta. Por otro lado, señala que la limitación de horario se sustenta en razones de seguridad o tranquilidad pública.
El Primer Juzgado Civil de Tarapoto, emite sentencia, declarando fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante Jorge Aguirre Macedo en su condición de representante titular del negocio denominado Night Club Coco Bar.
Asimismo, declara fundada la demanda y ordena la inaplicación de los nuevos horarios de atención contenidos en el numeral 3, del artículo 5° y el 20° del Reglamento que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas, así como el funcionamiento de establecimientos nocturnos en el Distrito de Tarapoto, contenido en la Ordenanza Municipal N° 031-2019-MPSM, quedando sin efecto los horarios en lo referente a las discotecas, bar, videos pub, night club, karaoke y similares. Finalmente ordena que los citados establecimientos comerciales tengan funcionamiento desde las 18:00 horas hasta las 4:00 am del día siguiente, de lunes a domingo, incluido los días no laborable.
Por Resolución N° 14, de fecha 22 de marzo de 2021, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no existe afectación a los derechos invocados, en la medida que la restricción responde a la protección de otros derechos fundamentales, siendo razonable y proporcional la restricción establecida.
FUNDAMENTOS
Objeto de la demanda
1. La presente demanda tiene como objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N° 031-2019, que aprueba el Reglamento de Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, así como el funcionamiento de establecimientos nocturnos en el Distrito de Tarapoto, restringiendo el horario de atención de los centros de entretenimiento nocturno en todo el Distrito de Tarapoto, considerando que se le afecta los derechos al trabajo, a la inversión privada, a la libertad de empresa, de comercio, libre competencia e igualdad.
2. En el presente caso, no se cuestiona la totalidad de la regulación contenida en la citada ordenanza, sino, específicamente, la regulación de horarios de funcionamiento de los establecimientos nocturnos.
3. Sobre el amparo contra normas el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad de una norma cuando esta resulte incompatible con la Constitución; sin embargo, ello no habilita per se, su procedencia, pues es necesario que la parte demandante demuestre mínimamente encontrarse dentro del rango de aplicación de los efectos de la misma, es decir, que se encuentre afectado o amenazado por su aplicación (norma autoaplicativa), ello, por cuanto, para el cuestionamiento de las normas con rango de ley, la vía procesal es el proceso de inconstitucionalidad, y para el cuestionamiento de las normas con rango infralegal, la vía procesal pertinente es la acción popular.
4. En el presente caso, de fojas 802, se aprecia que la emplazada ha informado que las demandantes cuentan con una licencia de funcionamiento.
5. Asimismo, del artículo cuarto la ordenanza cuya inaplicación se solicita (f. 84), se advierte que se dispuso su vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
6. Siendo ello así, se aprecia que los efectos de la ordenanza cuestionada, sí recaen sobre la parte demandante, en tanto son comercios dedicados a los rubros de bar, discotecas y venta de bebidas alcohólicas y comida, razón por la cual, la demanda resulta procedente y corresponde evaluar la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Argumentos de las partes
7. Las empresas demandantes alegan que:
a) La ordenanza cuestionada establece una restricción de horario de atención y venta de bebidas alcohólicas de los establecimientos de entretenimiento nocturno, considerando que la medida adoptada es desproporcional y carente de todo sustento legal y técnico, considerando que se afecta el derecho a la igualdad, pues sin ningún criterio, establecen horarios de venta y atención diferentes para unos establecimientos y otros, sin explicar las razones de esta diferenciación.
b) La disposición legal cuestionada afecta el comercio, a la inversión privada, al trabajo y a la libertad de empresa, en la medida que la restricción se sustenta en el hecho de que los establecimientos nocturnos son la causa de la violencia, peleas, expendio de bebidas a menores de edad, entre otros, situación que no responde a la realidad. Por dicha razón, la citada ordenanza no cumple con la base técnica que la sostenga.
c) La disposición legal cuestionada no establece que los establecimientos nocturnos implementen el sistema acústico, pudiendo incluso utilizar su facultad sancionadora para castigarlos, en caso de incumplimiento. Afirma que sus establecimientos no exteriorizan el ruido, por lo que no existe la afectación al derecho a la paz, tranquilidad, descanso y otros de los vecinos.
d) Expresa que indebidamente se le imputa a los establecimientos comerciales nocturnos el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, sin embargo existen estudios estadísticos que establecen que otros comercios son los que tienen mayor incidencia en este tipo de actos.
e) La ordenanza cuestionada viene generándoles costos elevados, pues sus ingresos se han visto considerablemente reducidos por el límite de horario impuesto, al dedicarse al giro de entretenimiento nocturno, puesto que horario impuesto solo les deja un rango de acción de tres horas (12:00 am a 3:00 am).
8. La Municipalidad Provincial de San Martín, en su escrito de contestación de demanda expresa que:
i) La ordenanza cuestionada ha sido emitida de acuerdo a las competencias y atribuciones del ente edil, pudiendo aprobar ordenanzas que establezcan horarios de venta o expendio de bebidas alcohólicas, estableciendo límites de horario sustentado en razones de seguridad o tranquilidad pública.
ii) Si bien la ordenanza cuestionada se sustenta en el aludido informe, no debe pasar inadvertido que existe el Decreto Supremo N° 012-2009-SA, que da respaldo y fundamento a la ordenanza cuestionada, siendo el sustento esencial la tranquilidad pública, siendo falso que la ordenanza solo esté sustentada en el Informe N° 161-2019-GSCYGR/MPSM.
Expresan que no responsabilizan a los demandantes de ningún hecho, habiendo emitido la ordenanza bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
iii) La ordenanza cuestionada no favorece a ningún sector especial, sino que se ampara en la legislación nacional que faculta y otorga prerrogativas a la demandada para regular el horario de expendio en beneficio de la comunidad y su derecho a la tranquilidad pública.
iv) Del contenido de la ordenanza se aprecia que ordenanza cuestionada pretende proteger los derechos a la paz, tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso. En este punto es preciso señalar que, si bien no lo dice expresamente, denuncia también la afectación del derecho a la salud.
[Continúa…]