Dos clases de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito: i) restricciones explícitas (por mandato judicial, por transitar sin pertenecer al Estado, por razones de sanidad, no poner en peligro a terceros, estado de emergencia o de sitio) y ii) restricciones implícitas (casos complejos en los cuales es necesario ponderar con otros derechos) [Exp. 10101-2005-PHC/TC, ff. jj. 4-9]

Fundamentos destacados: 4. Por mandato expreso de la propia Constitución, el derecho a la libertad de tránsito se encuentra sometido a una serie de restricciones en su ejercicio (Exp. N.º 2876-2005- PHC/TC). Dichas restricciones pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. Las restricciones explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados en el artículo 2º, inciso 11 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en el artículo 137º, incisos 1 y 2 de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)

5. El primer supuesto explícito implica que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto, cuando ésta es sometida a un proceso, sus derechos, en buena medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo dirige. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador, y enunciada en que, con el libre tránsito de tal persona, no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho se restrinja por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que ésta garantiza no sufran menoscabo alguno y, por consiguiente, puedan materializarse sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales.

6. El segundo supuesto, mucho más explicable, y sustentado en que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de Extranjería. La justificación de dicho proceder es que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales, como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, puede hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos. Supuesto similar ocurre en el ámbito de los derechos políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se perturbe o desconozca la regla de igualdad.

7. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede restringirse el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia, de suyo, podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiera detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias, la restricción del derecho de tránsito se toma casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.

8. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen asociarse a causas de extrema necesidad o de grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos
personales, uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. En dicho contexto, lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para cuyo efecto ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad. 

9. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello, inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer.


EXP. N.º 10101-2005-PHC/TC
LIMA
TEODORICO JUAN ALFARO CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodorico Juan Alfare Cárdenas contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 21 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y en su calidad de Gerente General de la Empresa de Transportes Urbano Mariátegui S.A., contra el presidente de la Asociación de Criadores de Porcino «Cerro Verde», solicitando que cese la vulneración de su derecho fundamental a la libertad de tránsito.

La demanda se funda en lo siguiente:

  • Que mediante contrato de compra-venta, el recurrente ha adquirido un terreno rústico ubicado en la Mz. L, Lote 1 del predio rústico «Cerro Verde» de San Gabriel Alto en Villa María del Triunfo, tal como consta en la Partida N.º 42294012, Asiento C 0001 del registro de propiedad inmueble de Registros Públicos.
  • Que el demandado ha instalado un portón en el área de ingreso a la Asociación de Criadores de Porcino, sin tomar en consideración que esta vía posibilita al demandante tener acceso a su propiedad.

[Continúa…]

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