Fundamento destacado: Sexto.- Que, si bien la guía aérea establece limitaciones a la responsabilidad por parte de la transportista, ello lo hace con sujeción a las normas del Convenio de Varsovia que así lo disponen, las que además no son contradictorias con el artículo mil trescientos veintiocho, pues de conformidad con el artículo veinticinco del propio Convenio no son aplicables las limitaciones reseñadas del artículo veintidós “si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión dolosa por el transportista o sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente se causaría daño”, con lo cual el transportista no puede excluirse de responsabilidad en caso de haber actuado con dolo o culpa inexcusable; más en los autos, las instancias no han establecido que la actora haya incurrido en dolo o culpa inexcusable, de modo que la aplicación del artículo mil trescientos veintiocho no modifica en lo absoluto lo resuelto por las instancias de mérito, no correspondiendo a éste tribunal variar los hechos establecidos por los órganos inferiores al no ser fin que para el recurso de casación disponga el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
]Casación 3116-2002, Lima
Indemnización
Lima, 11 de febrero del 2003.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento dieciséis- dos mil dos; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Laposik S.A. mediante escrito de fojas doscientos sesentiuno, contra la sentencia de Vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha doce de agosto del dos mil dos, que confirmó la apelada de fojas doscientos diez, del dieciséis de enero del dos mil dos, que declaró fundada la demanda en parte, ordenando a la demandada cumpla con pagarle la suma de cinco mil trescientos diez dólares americanos con cincuenta centavos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de octubre del dos, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual se denuncia la inaplicación del artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil, toda vez que, en la guía aérea suscrita entre las partes, obrante a fojas ciento cuarenticinco, existe una cláusula de limitación de responsabilidad, la cual no debió ser considerada por la Sala de Vista para desestimar su pretensión indemnizatoria, en los extremos referentes al lucro cesante y daño moral, por tratarse de una estipulación nula y sin efecto jurídico alguno, siendo que el lucro cesante y el daño moral al no estar determinados en el Tratado de Varsovia determinan la existencia de un vacío legal, respecto a los cuales debieron aplicarse los principios generales del derecho y de preferencia los que inspiran el derecho peruano.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la recurrente ha incoado una demanda de indemnización persiguiendo el pago de ciento cuatro mil ciento sesentinueve dólares americanos con ochentiséis centavos, atribuyendo responsabilidad a la emplazada DHL Internacional SRL, en mérito a que con la misma celebró un contrato para el transporte de una mercadería consistente en ochocientos diecisiete hojas de papel Kraft dorado a la ciudad de París, de un valor declarado de cinco mil trescientos diez dólares americanos con cincuenta centavos, asumiendo por gastos del transporte la suma de quinientos sesentitrés dólares americanos con noventitrés centavos; mercadería que indica llegó deteriorada a su destino, lo que motivó que su cliente en aquel país dejase sin efecto el contrato que tenían; para lo cual en su escrito de fojas ochentidós precisa como daño emergente la suma de veinticuatro mil trescientos un dólares americanos con ochentinueve centavos, como lucro cesante cincuenticinco mil ochocientos veintiocho dólares americanos con setentisiete centavos y como daño moral veinticuatro mil treintinueve dólares americanos con veinte centavos.
Segundo.- Que, ante tal pretensión el demandado ha negado su responsabilidad por la suma demandada precisando que, en atención a la Ley de Aeronáutica y al propio contrato de transporte, los daños por el transporte aéreo será indemnizado conforme a los límites establecidos por el Convenio de Varsovia, de acuerdo al cual afirma el monto a pagar es la suma de cinco mil trescientos diez dólares americanos con cincuenta centavos.
Tercero.- Que, tanto el Juez como el Colegiado Superior han amparado la demanda en parte ordenando a la accionada pagar a la demandante la suma de cinco mil trescientos diez dólares americanos con cincuenta centavos, para lo cual se han sustentado en la guía aérea que contiene disposiciones referentes a la responsabilidad de la transportista DHL, así como en el Convenio de Varsovia y la Ley de Aeronáutica Civil, número veinticuatro mil ochocientos ochentidós.
Cuarto.- Que, estando al texto del artículo veintitrés de la precitada Ley de Aeronáutica Civil, norma especial que como tal prima sobre la general, en el transporte internacional de mercancías la responsabilidad del transportador se limita a los montos establecidos en el Convenio de Varsovia; leyéndose del literal b del punto dos, del artículo veintidós del citado Convenio, que: “en el transporte de mercancía la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista…”; agrega dicho articulado “en éste caso el transportista estará obligado a pagar el importe de la suma declarada, al menos que pruebe que éste es superior al valor real al momento de la entrega”; de donde puede concluirse que el transportista no responderá sino por el monto declarado cuando de tal caso se trate, que es lo que ocurre en autos, razón por la cual la recurrida se ha sustentado en las normas debidas con correcta interpretación.
Quinto.- Que, en el presente recurso se viene acusando la inaplicación del artículo mil trescientos veintiocho del Código Civil, para lo cual se sostiene que, conforme a dicha norma, es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien este se haga valer, y que en ese sentido, existiendo una cláusula de limitación en la guía aérea de fojas ciento cuarenticinco, no se debió considerar como sustento para desestimarse la pretensión indemnizatoria en lo referente al lucro cesante y al daño moral.
Sexto.- Que, si bien la guía aérea establece limitaciones a la responsabilidad por parte de la transportista, ello lo hace con sujeción a las normas del Convenio de Varsovia que así lo disponen, las que además no son contradictorias con el artículo mil trescientos veintiocho, pues de conformidad con el artículo veinticinco del propio Convenio no son aplicables las limitaciones reseñadas del artículo veintidós “si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión dolosa por el transportista o sus dependientes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente se causaría daño”, con lo cual el transportista no puede excluirse de responsabilidad en caso de haber actuado con dolo o culpa inexcusable; más en los autos, las instancias no han establecido que la actora haya incurrido en dolo o culpa inexcusable, de modo que la aplicación del artículo mil trescientos veintiocho no modifica en lo absoluto lo resuelto por las instancias de mérito, no correspondiendo a éste tribunal variar los hechos establecidos por los órganos inferiores al no ser fin que para el recurso de casación disponga el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil.
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Sétimo.- Que, también ha señalado el impugnante que se ha debido aplicar por las instancias inferiores el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, argumentándose que la Sala Superior desestimó los extremos del lucro cesante y daño moral por no estar regulados en el Convenio de Varsovia, con lo que se dejó de administrar justicia, pues ante el vacío legal se debió aplicar los principios generales del derecho; sin embargo, tal afirmación es inexacta, porque los juzgadores han desestimado los extremos referidos de lucro cesante y daño moral en mérito al artículo veintidós del Convenio de Varsovia, el que no contiene un vacío legal y, por el contrario, justamente al limitar la responsabilidad del transportista en casos como el de autos al valor señalado para la mercadería a transportar, excluye los conceptos de lucro cesante y daño moral; constituyendo respaldo de tal determinación el no poder atribuirse al transportista responsabilidad por efectos derivativos del incumplimiento de su contrato de transporte de carga por hechos desconocidos por su parte, como son las condiciones particulares del contrato que sobre la misma mantenía la actora con su cliente, pues lo contrario daría lugar a un abuso en el ejercicio del derecho que la ley no ampara conforme al artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil.
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Octavo.- Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesentiuno, interpuesto contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha doce de agosto del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Laposik S.A. contra DHL Intemational S.R.L., sobre Indemnización; y los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRÍA ADRIANZÉN
MENDOZA RAMÍREZ
AGUAYO DEL ROSARIO
LAZARTE HUACO
PACHAS ÁVALOS