Fundamento destacado: OCTAVO.- Ahora bien, en el caso concreto se atribuye a las demandadas XXXX XXXX XXXX XXXX, XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX maltratos constantes a la menor hija de XXXX XXXX XXXX XXXX, hostigándola cuando se dirige a la bodega, así como no la dejan utilizar el ascensor e impiden que la movilidad escolar la pueda recoger y dejar frente a su casa; acciones que han provocado daño psicológico a dicha menor, de conformidad con las conclusiones vertidas en la Pericia Psicológica número 025837-2009-PSC, emitida por la División de Exámenes Clínico Forense y, en virtud de ello, se puede concluir que estamos ante un caso de responsabilidad aquiliana solidaria, pues se trata de un solo tipo de daño realizado por varias responsables; por lo tanto, resulta ajustada a ley la decisión de los jueces de mérito disponer el pago del monto indemnizatorio en forma solidaria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1183 y 1983 del Código Civil.
Sumilla: Pago solidario de la indemnización en caso de contravención a los derechos del niño y del adolescente.
En los casos de contravención de los derechos del niño y del adolescente, el juzgador puede disponer el pago de la indemnización por daños y perjuicios, obligación que debe ser cancelada en forma solidaria, ya que la propia Ley regula dicha solidaridad.
Arts. 1183 y 1983 del CC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1912-2015, LIMA
Contravención a los derechos del niño y del adolescente
Lima, primero de octubre de dos mil quince.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos doce – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de contravención a los derechos del niño y del adolescente, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada XXXX XXXX XXXX , mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, contra la resolución de vista obrante a fojas cuatrocientos veintidós, su fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y siete, su fecha veinte de setiembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena a las demandadas el pago solidario de mil nuevos soles por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito obrante a fojas treinta y uno, presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo con fecha veintiuno de marzo de dos mil once, el Ministerio Público interpone demanda sobre contravención a los derechos del niño, en la modalidad de maltrato psicológico, contra XXXX XXXX XXXX XXX, XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, en agravio de la menor hija de XXXX XXXX XXXX XXXX, de iniciales SYGH. Expone como fundamentos de hecho lo siguiente:
– De la Investigación preliminar realizada, se advierte que el día tres de abril de dos mil nueve, XXXX XXXX XXXX XXXX se presentó ante la Comisaría de Villa del Distrito de Chorrillos, a fin de denunciar a XXXX XXXX XXXX XXXX, XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX, debido a que éstas constantemente maltratan psicológicamente a su menor hija, hostigándola cuando se dirige a la bodega, así como no la dejan utilizar el ascensor e impiden que la movilidad escolar la pueda recoger y dejar frente a su casa.
– Asimismo, señala, que, como es de verse de las manifestaciones policiales prestadas, XXXX XXXX XXXX XXXX declaró que: “no puede narrar nada porque no ocurrió nada”; que por su parte XXXX XXXX XXXX declaró que: “no ha tenido la oportunidad de cruzarse ni por la mañana ni por la tarde con dicha menor, ya que ella trabaja en un colegio; tampoco ve a la madre”.
– Finalmente, XXXX XXXX XXXX XXXX prestó declaración, expresando que: “hace tiempo no la ve a la menor y tampoco tiene nada que decir”.
– Con respecto al maltrato psicológico en perjuicio de la menor, éste se verifica y acredita con el Protocolo de Pericia Psicológica número 025837-2009-PSC, emitida por la División de Exámenes Clínico Forense, donde se concluye que la menor presenta: “reacción ansiosa equivalente a maltrato psicológico, indicadores de conducta oposicionista”.
[Continúa…]


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