Fundamento destacado: CUARTO. Sobre el caso concreto. El presente debate se centra en la pena impuesta. En ese sentido, la Sala Penal Superior, en su fundamento séptimo, determina la pena básica, la misma que corresponde al marco punitivo fijado para el delito de robo agravado (no menor de doce ni mayor de veinte años). Luego, describe las circunstancias agravantes, propias del tipo penal, como que el hecho se cometió a mano armada y con pluralidad de agentes; asimismo, resaltó la condición de reo primario del recurrente como circunstancia atenuante. Valoradas ambas circunstancias, dicho Tribunal determinó que la pena a imponer debía ser el extremo mínimo del tercio inferior, que en este caso corresponde a doce años. Finalmente, aplicó los efectos de la conformidad procesal y la responsabilidad restringida (referida a la edad del imputado), sin precisar la reducción por cada efecto premial, decantó que la pena a imponer corresponde a seis años.
Si bien de forma acertada, la pena concreta a imponer se ubicó en el extremo mínimo del tercio inferior (doce años); no obstante, este Supremo Tribunal considera que la pena final resulta ínfima, dado que los efectos de la responsabilidad restringida y el beneficio premial de la sentencia conformada no resultan suficientes para justificar una reducción tan significativa como la impuesta al recurrente; no obstante, esta no puede ser incrementada al encontrarse proscrito cualquier tipo de reforma peyorativa ante la ausencia de impugnación del representante del Ministerio Público.
Sumilla. Sentencia conformada e interdicción de reforma peyorativa. Los efectos benéficos de la conclusión anticipada comprenden una reducción máxima de un sétimo de la pena concreta, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116. Por su lado, el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales reconoce la garantía procesal non reformatio in peius, por la cual no procede incrementar la dimensión de la pena impuesta al procesado cuando el representante del Ministerio Público consintió la sentencia, al no haber formulado recurso impugnativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1370-2018, Lima Norte
Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RONAL JUAN GALVÁN LOZANO contra la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en el extremo que le impuso seis años de pena privativa de libertad; en la condena impuesta en su contra como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carolina Cinthia Philipps Bueno.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Agravios planteados. La defensa del sentenciado Galván Lozano solicita, en su recurso impugnatorio, la reducción de la pena impuesta, pues afirma que no se ajusta a derecho, ya que resulta excesiva e injusta. Como agravio sostiene que no se consideró de forma debida la edad de su patrocinado, la misma que influyó en la comisión del evento delictivo. Asimismo, cuestiona que por el delito incurrido no se haya aplicado los efectos de la responsabilidad restringida. Advierte que no se aplicaron los lineamientos del Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CJ-116, en cuyo fundamento décimo resalta el principio de igualdad como garantía de corte constitucional; por lo que corresponde imponer una pena similar a la impuesta en otra causa penal (Expediente N.° 8454-2013), en dicha sentencia conformada se le impuso una pena condicional por el mismo delito. Agrega que la recurrida se apartó del fundamento vigesimotercero del Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116.
Finalmente, alega que la pena impuesta resulta contraria a la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena.
SEGUNDO. Marco incriminatorio. De la acusación fiscal se desprende que el siete de noviembre de dos mil catorce, al promediar las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, la agraviada Carolina Cinthia Philipps Bueno se encontraba en el frontis de una ferretería, ubicada en la avenida José Granda N.° 3199-Condevilla, en el distrito de San Martín de Porres, cuando se percató de la presencia de siete personas en actitud sospechosa, entre ellos, el encausado Ronal Juan Galván Lozano. Por este motivo, la agraviada decide ingresar al referido local comercial; no obstante, también ingresó el adolescente Ray Atoche Amasifuén, premunido de una réplica de arma de fuego, con el que amenazó a la víctima y logró inmovilizarla; circunstancia que fue aprovechada por el recurrente Ronal Juan Galván Lozano quien le sustrajo su cartera, bajo violencia, la misma que contenía su teléfono móvil, tarjetas bancarias, documento de identidad y la suma de doscientos soles, entre otras especies, mientras los otros sujetos fungían de vigilantes, para luego darse a la fuga.
FUNDAMENTOS
TERCERO. Delimitación del recurso impugnatorio. Resulta pertinente precisar que la sentencia recurrida se emitió bajo los alcances de la Ley N.° 28122, sobre conclusión anticipada del proceso. Esto como consecuencia de que el encausado Ronal Juan Galván Lozano, al inicio de los debates orales, admitió su responsabilidad en los cargos formulados por el representante del Ministerio Público en su contra.
3.1. Esta decisión fue avalada por la defensa técnica del referido encausado, quien solicitó que al momento de imponer la pena se considere su condición de agente primario, edad, condiciones personales (arraigo laboral, domiciliario y familiar) y efectos de la conformidad procesal, circunstancias que –considera– justifican una pena suspendida; como se aprecia en la sesión de audiencia del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (véase folios 240); por lo que, sin oposición de las partes, se procedió a emitir la correspondiente sentencia anticipada.
3.2. La decisión de optar por la conformidad procesal (conclusión anticipada del proceso) permite que el Tribunal pueda tener una amplia libertad para individualizar la pena, dentro del marco jurídico del tipo legal en cuestión (pena abstracta), para dosificarla conforme con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la propuesta por el fiscal en su acusación escrita (en este caso, el fiscal superior solicitó doce años de pena privativa de libertad en su dictamen acusatorio de folio 202). En ese sentido, se puede proceder, motivadamente, a graduar la proporcionalidad de la pena, en atención a la gravedad o entidad del hecho y las condiciones personales del imputado (carencias sociales, cultura, costumbres, etc.), conforme se establece en los artículos 45 y 46 del Código Penal. Asimismo, otra de las consecuencias de esta institución procesal es la posibilidad de la reducción de la pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho.
CUARTO. Sobre el caso concreto. El presente debate se centra en la pena impuesta. En ese sentido, la Sala Penal Superior, en su fundamento séptimo, determina la pena básica, la misma que corresponde al marco punitivo fijado para el delito de robo agravado (no menor de doce ni mayor de veinte años). Luego, describe las circunstancias agravantes, propias del tipo penal, como que el hecho se cometió a mano armada y con pluralidad de agentes; asimismo, resaltó la condición de reo primario del recurrente como circunstancia atenuante. Valoradas ambas circunstancias, dicho Tribunal determinó que la pena a imponer debía ser el extremo mínimo del tercio inferior, que en este caso corresponde a doce años. Finalmente, aplicó los efectos de la conformidad procesal y la responsabilidad restringida (referida a la edad del imputado), sin precisar la reducción por cada efecto premial, decantó que la pena a imponer corresponde a seis años.
Si bien de forma acertada, la pena concreta a imponer se ubicó en el extremo mínimo del tercio inferior (doce años); no obstante, este Supremo Tribunal considera que la pena final resulta ínfima, dado que los efectos de la responsabilidad restringida y el beneficio premial de la sentencia conformada no resultan suficientes para justificar una reducción tan significativa como la impuesta al recurrente; no obstante, esta no puede ser incrementada al encontrarse proscrito cualquier tipo de reforma peyorativa ante la ausencia de impugnación del representante del Ministerio Público.
QUINTO. Pese a ello, la defensa del recurrente, en sus agravios, insiste que la pena debe ser reducida, pues considera que se omitió considerar su conducta procesal y las otras circunstancias atenuantes; sin embargo, cabe precisar que los efectos del arrepentimiento del recurrente (entendida como el comportamiento procesal) se concretaron al momento que este optó por acogerse a la conclusión anticipada del proceso, cuyo efecto premial se reflejó en una pena muy por debajo del mínimo legal, pese a que esta debió ser mayor como se ha puntualizado. En esa misma línea, se descarta que se haya inaplicado los efectos de la responsabilidad restringida (artículo 22 del Código Penal) relacionada con la edad del recurrente, pues la misma sentencia, vía control difuso, habilitó su aplicación para justificar su decisión.
5.1. Asimismo, se advierte que el recurrente confunde los efectos de su decisión de acogerse a la conformidad procesal y la trata de equiparar con la confesión sincera, bajo el supuesto de haber colaborado con la justicia; no obstante, la naturaleza y requisitos de ambas instituciones procesales resultan distintos. En el caso de la confesión sincera requiere, para su aplicación, que el imputado ayude a la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y, por tanto, dicha confesión debe ser relevante y oportuna para efectos de la investigación del delito, presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que el imputado Galván Lozano, a nivel preliminar, negó su participación en el evento criminal.
5.2. En ese mismo sentido, es pertinente precisar que ninguna de las circunstancias atenuantes descritas ni el beneficio procesal de la conformidad procesal o los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, vinculan al juzgador para necesariamente imponer una pena suspendida; por lo que la decisión de ratificar la condena no transgrede alguna garantía contenida con el debido proceso relacionado con los fines resocializadores de la pena. En esa línea, no existe ninguna circunstancia que permita concluir por una pena condicional, como pretende la defensa de los encausados, tanto más si no existe base legal alguna que ampare su pedido orientado a evitar una pena efectiva.
5.3. Finalmente, resulta erróneo que bajo la afectación del principio de igualdad (garantía de corte constitucional) se pretenda aplicar una pena impuesta en otra causa penal, pues los criterios valorados para determinar la pena final resultan distintos para cada caso concreto, si bien el otro caso penal puede tratarse de un mismo delito y hecho factico similar, ello no vincula al Tribunal para imponer una misma pena, sino que esto debe ser resultado de la valoración de las distintas circunstancias y efectos premiales que se presenten.
DECISIÓN
Por estas razones, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en el extremo que le impuso a Ronal Juan Galván Lozano seis años de pena privativa de libertad; en la condena impuesta en su contra como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carolina Cinthia Philipps Bueno; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y archívese.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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