Responsabilidad penal del ebrio

El numeral 1 del artículo 20 del Código Penal, exime de responsabilidad al que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.

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Aquí trataremos principalmente de los supuestos de grave alteración de la conciencia producida por embriaguez, por ser uno de los elementos de exclusión de inimputabilidad donde se han imaginado y elaborado más casos de actio libera in causa (en adelante alic) que en ningún otro.

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Debemos decir, en tal sentido, que la embriaguez preordenada al delito es el ejemplo por antonomasia de actio libera in causa, pues como se ha visto, esta figura nació precisamente para solucionar casos como estos, pudiendo distinguirse aquí perfectamente figuras de alic tanto dolosa como culposa. Así, es objeto de debate establecer si debe responder penalmente o no, aquel individuo que comete un hecho delictuoso en estado de embriaguez, pero que dicho estado ha sido buscado o provocado activamente, o bien, pudiendo haber impedido previamente que se produjera, no hizo nada para evitarlo.

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Una respuesta apresurada sería decir que es evidente que el sujeto debe ser castigado, puesto que en el caso de alic dolosa, el resultado se produjo de acuerdo con la realización del plan del autor, mientras que en la alic culposa [se produjo] debido a su actuar imprudente anterior a la conducta típica.

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Sin embargo, debemos tener en cuenta que al momento de realizar la acción, el sujeto era inimputable y carecía de sus facultades para comprender la antijuridicidad del acto. En este sentido, podemos apuntar que resulta irrelevante que el sujeto haya preordenado la situación de incapacidad, pues al último no comprendía el carácter ilícito de sus actos y bien pudo o no alcanzar el resultado que deseó en un primer momento, ya que finalmente le resulta imposible controlar el peligro por él creado[1].

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De este razonamiento, surge la interrogante de cuál es la acción que debe ser desvalorada por el juzgador, y sobre la cual se van a predicar los demás componentes que integran el delito, pues si es la acción típica –la que indudablemente se exige que sea– no tiene sentido hablar de lo que el sujeto hizo anteriormente, por más reprobable que esto sea; no obstante, si el desvalor de la acción recae sobre la actio praecedens, la acción típica podrá conectarse en relación causal con aquella, y se podrá realizar el juicio negativo del desvalor de resultado; no obstante que se presentan graves problemas para estructurar legítimamente el delito, pues se vulnera el principio de culpabilidad y se considera como actos ejecutivos los que no lo son, posibilitando de tal forma la creación de estructuras delictivas análogas, las cuáles se encuentran proscritas por nuestro sistema penal.

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Bonus track: Orígenes de la «actio libera in causa»

Los orígenes de la actio libera in causa (alic) se remontan a la edad media, y se circunscribía únicamente a los casos de embriaguez voluntaria. Así, los canonistas distinguieron entre la embriaguez voluntaria de la que resultaba involuntaria. Esta última si era completa (intoxicación plena) excluía cualquier grado de responsabilidad, y si era incompleta disminuía la pena. Sin embargo, para los canonistas y los clásicos la sola embriaguez era ya punible. Recordemos el famoso caso de Lot, narrado por el Génesis; como se sabe, Lot estando embriagado mantiene acceso carnal con sus hijas, sin tener conocimiento de ello, la cuestión que se planteaba entonces era saber si en casos similares, el agente debería responder por el hecho cometido en tal estado, o por el mero hecho de embriagarse.

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Mientras el Derecho Romano veía en la embriaguez una forma de ímpetu delictivo y sólo le reconocía poder atenuante, el Derecho de la Iglesia admitió que la ebriedad privaba de la conciencia de la criminosidad de los actos y que si existía culpa en el hecho de embriagarse, debía castigarse este hecho y no el ocurrido en tal estado. Teólogos como San Agustín y Santo Tomás por ejemplo castigaban la embriaguez misma y no los hechos realizados por los ebrios


[1] Sería como perseguir a una persona por un hecho que si bien planeó e imaginó, no lo recuerda y no sabe cómo sucedió. Tal caso es sólo comparable al creado por Franz Kafka en El Proceso, en el que un hombre es detenido, procesado y condenado sin enterarse por qué delito.


[Fuente: Este fragmento pertenece al artículo titulado «La doctrina de la actio libera in causa y su aplicación en el derecho peruano» del fiscal Roberto Carlos Reynaldi Román y cuya versión en PDF pueden leer aquí.]

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