Sumilla: La atenuación de la responsabilidad objetiva, es aplicable solo si la propia víctima ha contribuido al daño; para determinar dicha atenuación corresponde valorar de manera conjunta y razonada las circunstancias del hecho dañoso y el daño producido en la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3256-2015, APURÍMAC
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos cincuenta y seis – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandante Alfredo Serna Miranda, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, su fecha doce de junio de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocó la apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en el extremo que fija por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 120,00), y reformándola fija dicho monto en la suma de cuarenta mil con 010/100 nuevos soles (S/. 40,000.00); en los seguidos con Navarro Contratista S.A.C y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios.
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II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
Según escrito de fojas veinticuatro, Alfredo Serna Miranda, solicita indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, contra Navarro Contratista S.A.C, Guido Palomino Cárdenas y el Banco Continental, a fin que se le indemnice en forma solidaria con la suma de quinientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 500,000.00).
Expone como soporte de su pretensión que:
1.1. El día catorce de enero de dos mil doce, siendo horas 05:30 de la tarde, su hijo de 6 años se encontraba transitando de sur a norte, cerca de la acera de la Avenida Sesquicentenario, a 15 metros de distancia de su local comercial, donde fue arrollado por una camioneta, marca Pickup color gris oscuro metálico, de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis y del Banco Continental, conducido por Guido Palomino Cárdenas (chofer de la Empresa Chancadora de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis), el mismo que se desplazaba a gran velocidad, ocasionándole lesiones de consideración que lo condujeron a la muerte luego de haber sido conducido al Hospital de Andahuaylas con vida, quien en horas de la noche dejó de existir en el trayecto a la ciudad de Abancay.
1.2. Que el conductor no tenía licencia de conducir y manejaba la camioneta a excesiva velocidad.
1.3. Que, conforme se colige de la tarjeta de propiedad del vehículo que causó el accidente, éste se encontraba a nombre del Banco Continental de la ciudad de Lima.
1.4. Que los demandados son responsables solidarios, por la responsabilidad objetiva derivada de los accidentes de tránsito; dicho evento dio lugar a la formalización de la denuncia penal contra Guido Palomino, autor material y, contra el Banco Continental como tercero civilmente responsable, por la comisión del delito de homicidio culposo agravado
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La codemandada E&R Navarro Contratista S.A.C, mediante escrito de fojas ciento treinta y siete, contesta la demanda, señalando como fundamento principal que:
2.1. Que en fecha veinticinco de enero de dos mil doce, frente al dolor de los deudos del menor fallecido, arriban a un acuerdo con el demandante mediante una transacción extra judicial, y que como propietario del vehículo que ocasionó el accidente, procedió a entregar al hoy accionante un lote de terreno de 100 m2, terreno ubicado en el sector de Cuncataca, denominado “Mayopampa”, de propiedad del recurrente, el cual recibieron el demandante y su esposa a su entera satisfacción, y adicionalmente se les hizo entrega de la suma de tres mil con 00/100 nuevos soles (S/. 3,000.00), y que además recibieron el monto correspondiente al total del SOAT, comprometiéndose en contraprestación el hoy demandante y su esposa a no ejercer ningún tipo de procesos judiciales contra su representada.
2.2. Que no es arreglado a la verdad que el accidente se ha originado a 15 metros del establecimiento comercial de propiedad del demandante, sino a una distancia superior a 60 metros, y que en la vía en el cual se produjo el accidente es una de alto tránsito por ser una carretera nacional, por lo que nada tenía que hacer el menor jugando a una distancia lejana del establecimiento comercial de su progenitor sin supervisión adulta alguna.
3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El codemandado Banco Continental, mediante escrito de fojas ciento cincuenta y cinco, contesta la demanda, exponiendo como fundamentos que:
3.1. Es cierto, que la tarjeta de propiedad del vehículo camioneta, se encuentra a nombre de su representada BBVA Banco Continental; sin embargo, es importante poner en conocimiento que el Banco solamente tiene la titularidad registral, mas no la posesión del vehículo, ni puede responder civil o penalmente por los daños que este bien genere; dado que en fecha anterior al accidente, la empresa E&R Navarro Contratistas S.A.C, en calidad de arrendataria y el Banco Continental en calidad de arrendador celebraron un contrato de Arrendamiento Financiero.
3.2. Que el citado acto jurídico está sometido a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 299 “Ley de Arrendamiento Financiero” en cuyo artículo 6 señala que el daño que pueda causar el bien materia de arrendamiento una vez entregado a la arrendataria, esta será la responsable.
4. REBELDÍA
Mediante resolución número veinte corregida por resolución número veintiuno, obrantes a fojas doscientos veinticuatro y doscientos veinticinco, respectivamente; el codemandado Guido Palomino Cárdenas es declarado rebelde, en atención a que pese a estar debidamente notificado no cumplió con absolver traslado de la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro, declara fundada en parte la demanda y dispone que los demandados Navarro Contratista S.A.C y Guido Palomino Cárdenas indemnicen al demandante en forma solidaria con la suma de ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 120,000.00) e improcedente la demanda respecto del demandado Banco Continental; sustentando su decisión en que:
5.1. Que la demandada BBVA Banco Continental y la Empresa Navarro Contratistas S.A.C, con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, celebraron un contrato de arrendamiento financiero, leasing, a fojas ochenta y tres, en mérito del cual, la referida entidad financiera dio en arrendamiento a la Empresa Navarro Contratistas S.A.C, el vehículo año de fabricación 2010, de propiedad del referido Banco; estableciéndose en la cláusula 12.3) de dicho contrato que la arrendataria (…) se obliga “a responder por los daños que se causen con el (los) bien(es) objeto del contrato, mientras este(os) se encuentre(n) bajo su posesión y riesgo(…)”; siendo ello así, se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de leasing o arrendamiento financiero se rige por el Decreto Legislativo N° 299, vigente desde el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Así pues, el artículo 6° de la referida norma legal, el cual señala: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”.
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5.2. En el caso de autos, el codemandado BBVA Banco Continental, en calidad de arrendador (financiero) no resulta responsable por el daño ocasionado – accidente de tránsito mencionado líneas arriba, siendo que el juicio de responsabilidad debe efectuarse sólo respecto a los demandados Guido Palomino Cárdenas y la empresa E&R NAVARRO CONTRATISTA S.A.C, por ser este último el usuario del vehículo con el cual se causó el accidente de tránsito que nos ocupa analizar en la presente causa; debiendo declararse improcedente la demanda respecto a la demandada BBVA Banco Continental.
5.3. Que la Ley N° 27181 — Ley General de Transporte Tránsito Terrestre, dispone en su artículo 29° lo siguiente: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”; asimismo, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC, en su artículo 2° establec e: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. En conclusión, el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor”. Conceptos que conllevan a determinar, que en el caso de autos estamos frente a la responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 1970° del Código Civil.
5.4. Con el Atestado Policial N° 004-2012-DIVPOL-PNPAND/SIAT, de fecha quince de enero de dos mil doce, que corre a fojas siete; asimismo, con la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público que corre a fojas dieciséis, y la resolución de auto apertura de instrucción que corre a fojas veinte; en las que se advierte que el demandado Guido Palomino Cárdenas, en circunstancias que conducía el vehículo camioneta, llevando en el interior de la cabina del vehículo a tres personas por indicación del señor Navarro, propietario del vehículo; y que cuando se desplazaba por la Avenida Sesquicentenario de esta ciudad, a la altura del grifo Wari, a alta velocidad, a una distancia de 50 metros, vio a un menor que cruzaba la vía de sur a norte, y que por la velocidad que venía conduciendo el vehículo no pudo evitar el impacto con el vértice de lado izquierdo delantero de la camioneta, lanzando al menor a una distancia de 5 metros; con lo cual se acredita la relación de causalidad (causa efecto), se debió a alta velocidad; y corroborado a esta imprudente conducción, se tiene que el referido demandado no contaba con licencia de conducir.
5.5. Los daños que deben ser respondidos en forma solidaria con la demandada E&R Navarro Contratistas S.A.C., toda vez que el vehículo automotor con el cual se causó el accidente de tránsito estaba a cargo (como usuario) de esta empresa, conforme es de verse del contrato de arrendamiento financiero.
5.6. Se ha demostrado que el menor de nombre Gean Antony Serna Anampa, fallecido con ocasión del accidente a la edad de seis años, era hijo del demandante y de doña Flor Rosa Anampa Tintaya, según se halla demostrado en el proceso; por lo tanto, resulta dable presumir, que dada la edad temprana del fallecido realmente existía una relación afectiva y sentimental intensa de la cual se deduce que esa muerte le causó aflicción a los padres del menor en alusión; así mismo la responsabilidad se agrava, pues la empresa demandada al confiar el manejo de un vehículo que estaba a su cargo (en calidad de usuaria) en una persona que carecía de los requisitos indispensables para conducir un vehículo automotor, ya que éste, en la fecha del trágico accidente, no contaba con licencia para conducir.
5.7. Sumado a ello, se tiene el documento privado de transacción extrajudicial suscrito por Roosvel Navarro Ñahuis, en representación de la empresa E&R Navarro Contratistas S.A.C y los padres del menor fallecido, que corre a fojas cincuenta y ocho, mediante la cual el primero procede a dar, en favor de los segundos, en pago un lote de terreno de 100 m2, el cual no se ha concretizado por la no aceptación posterior del demandante y su esposa, en vista que dicho terreno no estaba inscrita en los Registros Públicos a nombre de la referida empresa, sino de un tercero; asimismo, al momento de suscribir el documento de transacción, el actor y su esposa han recibido la suma de tres mil con 00/100 nuevos soles (3,000.00). Adicionalmente el monto que les corresponde por reparación civil (S/. 5,000.00) impuesto en el proceso penal seguido contra Guido Palomino Cárdenas, por delito de Homicidio Culposo, tramitado en el Expediente Nro. 17-2012 a fojas ciento sesenta y dos; en razón a lo expuesto, este Despacho Judicial entiende que se debe reparar por los daños que sufrió y sufren los progenitores por la muerte de su menor hijo, con la suma de ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 120,000.00).
6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y dos, confirmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda incoada contra E&R Navarro Contratista S.A.C y Guido Palomino Cárdenas e improcedente respecto del Banco Continental; y la revocó en cuanto al monto indemnizatorio; reformándola la fija en la suma de cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 40,000.00). Al considerar que:
6.1. Si bien es cierto que la tarjeta de propiedad del vehículo que causó el accidente, se encontraba a nombre de esta entidad crediticia de la ciudad de Lima, esa titularidad es registral, mas no la posesión del vehículo causante del accidente, habiendo la Empresa Navarro Contratistas S.A.C. suscrito el contrato de arrendamiento leasing con la entidad antes referida, con fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, contrato que se encuentra sujeto al Decreto Legislativo N° 299 “Ley de Arrendamiento Financiero” en cuyo artículo 6 señala que la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.
6.2. En el caso de autos la responsabilidad de la entidad demandada E&R Navarro Contratistas S.A.C. se encuentra inmerso en lo dispuesto en el artículo 1969° del Código Civil, que determina: ” Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”, corroborado con lo dispuesto por el artículo 1970° del acotado en cuanto dispone: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
6.3. En el caso de autos se trata de accidente de tránsito, producido por el vehículo que constituye un bien riesgoso o peligroso, correspondiéndole toda responsabilidad por el daño ocasionado tanto al conductor de dicho vehículo automotor, sino también al propietario del referido bien en forma solidaria, cuyo hecho se encuentra debidamente acreditado con el mérito del Atestado Policial corriente en autos a fojas siete y las piezas procesales penales corriente a fojas veinte, en el que se encuentra comprendido el demandado Guido Palomino Cárdenas, quien conducía el vehículo causante del accidente y por ello fue condenado en la vía penal, fijándose el monto de cinco mil con 00/100 nuevos soles (s/. 5,000.00) por concepto de reparación civil.
6.4. Por el accidente producido, en principio las partes E&R Navarro Contratistas S.A.C arriban suscriben la transacción extrajudicial y en su calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente, procedió a entregar al demandante un lote de terreno de 100 m2, y adicionalmente le hicieron entrega de la suma de tres mil con 00/100 nuevos soles (S/. 3,000.00) y además recibieron igualmente el monto correspondiente al total del SOAT, comprometiéndose en contraprestación el demandante y su cónyuge a no ejercer ninguna acción judicial contra dicha empresa; empero incoaron esta demanda de indemnización de daños y perjuicios con el único afán de buscar mayor beneficio económico aprovechándose de las circunstancias ya referidas, las que debe tenerse muy en cuenta tomando todo lo acontecido, con total imparcialidad.
6.5. Del estudio de autos se tiene, que el accidente se produjo en una vía de alto tránsito, por ser una pista asfaltada de doble sentido (vía S tres de la red vial nacional) y el menor de escasos casi seis años se encontraba transitando a una distancia de 60 metros del local comercial de su progenitor, sin la debida vigilancia de alguien menos de sus progenitores, desprendiéndose en tal virtud la falta de cuidado de sus padres, toda vez que se trata de un menor de escasos años, siendo de invocar en el caso de autos en irrestricta aplicación del principio de justicia lo dispuesto por el artículo 1973° del Código Civil, en cuanto determina Reducción judicial de la indemnización “Sí la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el Juez, según las circunstancias”, ya que habiéndose acreditado que el accidente de tránsito ocasionado por el vehículo automotor que conducía el codemandado, ha concurrido con el actuar negligente de la víctima al cruzar de manera imprudente la calzada, es de aplicación el artículo 1973 del Código Civil que dispone que cuando la imprudencia sólo hubiese concurrido en la producción del daño; la indemnización será reducida por el juzgador, según las circunstancias, sin eximir o liberar de responsabilidad al autor o conductor del vehículo ni a los solidarios responsables.
6.6. Por otro lado se debe tener muy en cuenta, para fijar el monto indemnizatorio la edad del menor agraviado, que tenía a la fecha de los hechos escasos casi seis años de vida o de edad, con inicio de proyecto de vida, por lo que los daños y perjuicios deben regularse teniendo en cuenta el lucro cesante, el daño ocasionado, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; por lo que, se estima que al haber quedado probado los hechos ocasionados, así como el nexo causal que vincula a los demandados, el quantum fijado por el Juez de la causa debe reformarse el monto indemnizatorio, ya que como se incide o reitera la víctima contribuyó a la realización del hecho dañoso.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es necesario establecer si corresponde la reducción del monto fijado por concepto de indemnización al amparo del artículo 1973 del Código Civil y si dicho monto resulta adecuado.
IV. FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandante interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, declarándose procedente por las causales:
Infracción normativa de los artículos 29 de la Ley N° 27181 Ley General de Transito, 6 del Decreto Legislativo 299 y 1973 del Código Civil. Alega que existe un error en la evaluación de los hechos materia de juzgamiento, pues se deja de aplicar las consecuencias jurídicas de la responsabilidad objetiva, entre ellas la de responder tanto el chofer como el propietario del vehículo con el cual se produjo el daño; indica de la Sala de mérito de forma errónea aduce una falta al deber de cuidado de la víctima, un niño de 6 años, para determinar el monto indemnizatorio, cuando ha debido de tomar en cuenta los hechos agravante del conductor al manejar a excesiva velocidad y sin licencia de conducir; señala que siendo la responsabilidad derivada en un accidente de tránsito objetiva, el conductor, el propietario y de ser el caso el prestador del servicio son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, pues la solidaridad se encuentra comprendida en la institución de crédito a cuyo nombre se encuentra el vehículo, no obstante ello los jueces de mérito exime de responsabilidad invocando el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299.
Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y apartamento de precedente judicial. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida valoración de las pruebas y motivación de las resoluciones judiciales, pues la motivación para reformar el monto indemnizatorio fijado por el A quo es tenue y no hace referencia absoluta a la existencia de pruebas para una abismal disminución del quantum indemnizatorio; además no ha tenido en cuenta jurisprudencia que en forma uniforme ante hechos idénticos han fijado montos acorde a la vulneración del daño ocasionado que es la vida de una persona.
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SEGUNDO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].
CUARTO.- Previamente a emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas denunciadas, corresponde hacer un breve recuento de los hechos; así tenemos que tal como se desprende del atestado policial de fojas siete, del informe técnico de fojas doce y de la denuncia formalizada por el Ministerio Público, que corre a fojas dieciséis; el día catorce de enero de dos mil doce aproximadamente a las 17.35 horas, en circunstancias que le demandado Guido Palomino Cárdenas transitaba conduciendo el vehículo camioneta de placa de rodaje B5F-800 en la avenida Sesquicentenario – Andahuaylas, a excesiva velocidad, atropelló al menor de inIciales J.A.S.A de seis años de edad (hijo del demandante), quien se encontraba solo cruzando la vía de sur a norte, lanzándolo a una distancia de cinco metros de la vía de circulación, ocasionándole lesiones que originaron su deceso. Según consta a fojas catorce la vía en la que sucedió el hecho una amplia, plana y recta, de asfalto, cuenta con señales preventivas y líneas continuas de una dimensión de ocho metros de ancho de sur a norte y viceversa. Tal como se desprende de fojas ochenta y tres, el vehículo con el que se realizó el acto dañoso es de propiedad del Banco Continental, en mérito a un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la empresa Navarro Contratistas S.A.C.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil “Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el Juez según las circunstancias”. Dicha norma regula la figura de la atenuación de la responsabilidad objetiva por el empleo de la cosa riesgosa o actividad peligrosa; la cual, está determinada por la contribución de la víctima en la producción del daño, sin ser el factor determinante del mismo; en dicho sentido ya se ha pronunciado esta Suprema Corte en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Casación 1137-2007-Junín, que refiriéndose al artículo 1973 del Código Civil, señala que contempla aquel ” (…) el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera concretado de no mediar el comportamiento de la misma; consecuentemente, el efecto jurídico de la concausa no es la liberación de responsabilidad del autor, sino únicamente una reducción de la indemnización a cargo del autor en consideración al grado de participación de la víctima; por tanto, la reducción de la indemnización deberá ser determinado por el Juzgador considerando las circunstancias de cada caso concreto en particular, (…)” así como la contenida en la Casación 3678- 2006-Piura en la que refiere que: “(…) El ordenamiento jurídico contempla […] en el artículo 1973 del Código Civil, la figura de la atenuación de la responsabilidad [responsabilidad objetiva por el empleo de cosa riesgosa o actividad peligrosa], esto es, que en caso de que el hecho del tercero o la imprudencia de la víctima, hayan tenido trascendente participación junto con el accionar del bien riesgoso o de la actividad peligrosa para producir el evento dañoso pero no han sido las exclusivas responsables del referido resultado, la indemnización deberá ser reducida de acuerdo a las circunstancias; lo que significa que no se libera de responsabilidad al autor del daño sino que éste se atenúa (…)”.
SEXTO.- De la revisión de los autos se advierte que, tal como ha concluido la instancia de revisión, nos encontramos ante un hecho en el que la víctima (un niño de seis años de edad) contribuyó al daño que sufrió, al cruzar una vía amplia de doble sentido sin la protección y la guía de las personas a su cargo. Lo que además se colige de las conclusiones del atestado policial N° 004-2012-DIVP0L-PNP-AND/SIAT de fojas siete, en el que se estableció como “Factor contributivo: que el menor de edad (06), no se encuentra en completo uso de sus facultades físicas o mentales, mismos deben ser conducido por personas aptas para cruzar las vías públicas, lo que se debe a una imprudencia del peatón”.
SÉTIMO.- Dicho ello, este Supremo Colegiado advierte que la instancia de mérito no ha valorado adecuadamente los autos para determinar el cuántum indemnizatorio; pues si bien lo reduce en función al monto de ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 120.000.00) fijado en la apelada (en la que únicamente se valoró la responsabilidad objetiva) dicho monto tampoco puede ser considerado suficiente y adecuado a la responsabilidad objetiva advertida por la primera instancia. Pues teniendo en cuenta que el autor del daño conducía una camioneta en una vía amplia de doble sentido a tan excesiva velocidad que no le permitió evitar el daño, su conducta irresponsable al conducir un bien riesgoso sin contar con licencia de conducir que lo califique como apto para ello; y el innegable y devastador dolor ocasionado por la pérdida de un hijo de seis años de edad, el cual jamás podrá ser resarcido; dicho monto más bien resulta acorde a la concausa advertida por la segunda instancia; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación y en actuando en sede de instancia confirmar la apelada en el extremo que fija el monto a indemnizar en la suma de ciento veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 120,000.00).
OCTAVO.- En lo que respecta a la infracción del artículo 29 de la Ley N° 27181, según el cual “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.”; el recurrente alega que el propietario del vehículo también debió ser considerado responsable solidario de los hechos dañosos materia del proceso; sin embargo, dicha norma no le es aplicable al Banco Continental codemandado, por cuanto el propietario del bien está relacionado a él en mérito a un contrato de arrendamiento financiero, regulado por una norma especial, la cual es, la contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 299 que establece que “L a arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.” y es en función a ella que las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda incoada contra el referido Banco; de lo que se colige que las normas in comento no han sido infringidas.
V. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y ocho, interpuesto por Alfredo Serna Miranda; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, su fecha doce de junio de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, su fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el extremo que dispone que los demandados Guido Palomino Cárdenas y E&R Navarro Contratistas Generales S.A.C indemnicen en forma solidaria al demandante con la suma de ciento veinte mil con 00/120 nuevos soles (S/. 120.000.00); en los seguidos con Navarro Contratistas S.A.C, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; intervino como ponente el señor Juez Supremo señor De La Barra Barrera.-
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
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[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.
[2] De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222.
[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 241.