Responsabilidad del fiscal provincial frente a las actuaciones del fiscal adjunto y limitaciones funcionales de este último [Apelación 110-2022, Huánuco]

Fundamento destacado: 6.7. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, señala que no podría hacerse responsable de la omisión del ejercicio de la acción penal, ni de los actos funcionales que se omitieron realizar en la Carpeta Fiscal n°2006124501-2014-160-0, debido a que dicha carpeta no estaba a su cargo, sino a cargo de la fiscal adjunta provincial Ledda Alisa Leiva Yalico. Constituye esta justificación una demostración palmaria de la falta de responsabilidad de un servidor público, que sabiendo no solo por mandato de la ley, sino por la experiencia que tiene y por conocimiento profesional, que el responsable de las investigaciones, es el fiscal provincial, siendo el fiscal adjunto, por su propia denominación inclusive un colaborador, un “adjunto” del fiscal (provincial), a quien se le encarga determinados actos propios del fiscal, a fin de facilitar su labor y tener colaboración en su ardua y difícil tarea, constituyan, los señores fiscales adjuntos, complemento de la función del fiscal provincial, en consecuencia afirmar que la fiscal adjunta es la responsable y el fiscal provincial no tiene ninguna responsabilidad resulta, reiteramos una clara muestra de falta de integridad y desconocimiento de la función o una manifiesta elusión de responsabilidad a costa del adjunto

6.10. Cabe preciar que, conforme la normativa que rige, las funciones de los operadores jurídicos del Ministerio Publico y las funciones de los fiscales adjuntos provinciales es limitada, así de motu proprio no autorizan actuaciones importantes, tales como la libertad de una persona, por ejemplo3; las estrategias de investigación las coordinan cotidianamente con el fiscal provincial quien tiene que estar ineludiblemente enterado, no solo de cada investigación que se realiza, sino también de las acciones que en cada caso se vienen realizando. Asimismo, en los artículos 23 y 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico–LOMP se establece el impedimento y la licencia de más de sesenta días, como único supuesto de reemplazo de un fiscal provincial por un adjunto, supuesto que no se ha fundamentado en el presente caso, por lo que, si bien —de conformidad con el artículo 43 de la LOMP— los fiscales pueden contar con el auxilio de fiscales adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones, esto no significa que estos serán reemplazados por los adjuntos en el trámite de las investigaciones a su cargo, sin ningún sustento, pues aun cuando internamente se designe determinados fiscales adjuntos para la tramitación de las carpetas fiscales a cargo del provincial, no dejan de encontrarse estos bajo la responsabilidad y el seguimiento del fiscal provincial, y es por ese motivo que, como bien menciona el mismo procesado recurrente, los fiscales adjuntos no pueden firmar por sí solos determinadas actuaciones procesales, sino que deben coordinar previamente y contar con la autorización de su superior inmediato, esto es, el fiscal provincial.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. Del análisis de la recurrida, no se evidencian los agravios manifestados por el recurrente; al contrario, el sustento resulta razonable, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la recurrida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 110-2022, Huánuco

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado Arturo Chaupis Ramírez contra la sentencia emitida el tres de mayo de dos mil veintidós por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor de los delitos contra la administración pública, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales —artículo 377 del Código Penal— y omisión de ejercicio de la acción penal —artículoo 424 del Código Penal—, en agravio del Estado; en consecuencia, le impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijaron el pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El veinte de marzo de dos mil diecisiete, la Fiscalía Superior Mixta de Leoncio Prado del distrito fiscal de Huánuco presentó requerimiento de acusación contra el procesado Arturo Chaupis Ramírez y otro por la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y omisión de ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado.

1.2. Luego del control de acusación, se emitió el auto de enjuiciamiento del siete de noviembre de dos mil dieciocho, y posteriormente al juicio oral la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió la sentencia condenatoria del tres de mayo de dos mil veintidós, donde resolvió condenar a Arturo Chaupis Ramírez como autor de los delitos contra la administración pública, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales —artículo 377 del Código Penal— y omisión de ejercicio de la acción penal —artículo 424 del Código Penal—, en agravio del Estado; en consecuencia, le impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijaron el pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

1.3. En desacuerdo con dicha decisión, el procesado presentó recurso de apelación, por lo que se elevaron los actuados a esta Sala Penal Suprema; una vez recibidos los actuados, se corrió traslado a las partes y con decreto del veintisiete de enero de dos mil veintitrés se fijó fecha de vista de causa para el quince de febrero de dos mil veintitrés, no obstante, llegada la fecha se emitió decreto a fin de reprogramar la vista, a petición del recurrente, y a fin de no perjudicar el derecho de defensa.

1.4. Llevada a cabo la audiencia, programada finalmente para el día siete de marzo último, con la concurrencia del abogado defensor del investigado recurrente y del representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

Se imputa que en la investigación fiscal signada como Caso n.° 2006124501-2014-160-0, a cargo de la fiscal adjunta provincial Ledda Alisa Leiva Yalico y el fiscal provincial Arturo Chaupis Ramirez, se pidió la detención preliminar de algunos imputados por el delito de violación sexual y favorecimiento a la prostitución, en agravio de la menor de iniciales L. S. F. B. de quince años de edad. No obstante, se habría omitido consignar a las personas identificadas como Comandante PNP Luis Pintado Velasquez y los ciudadanos Hector Villegas Culantres, Limber Villegas Culantres, Fredy Ruiz Jara y Mario Solorzano Espiritu, pese a que en contra de los señalados existía la sindicación de la menor agraviada y de los actuados se tienen otras diligencias que justifican el inicio de la investigación preliminar en contra de los mismo; además, se omitió realizar otras diligencias urgentes e inaplazables conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal, a fin de identificar al conocido como “Uribe”, quien sería un efectivo policial; también realizar la constatación domiciliaria de las demás personas sindicadas por la menor, quien refirió conocer la ubicación de cada uno de ellos; asimismo, no se realizaron diligencias de reconocimiento de las personas antes mencionadas, plenamente individualizadas, y en la Comisaría de Tulumayo no se realizó ningún acto de investigación.

Debido a dichas omisiones no se reunieron los elementos para determinar si han tenido lugar los hechos, su delictuosidad, así como los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas y continuar con el normal desarrollo del proceso.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. De los medios probatorios se tiene acreditado que el día en el que Hermelinda Berrospi Penadillo se apersonó a la Fiscalía en compañía de la menor de iniciales L. S. F. B. a fin de denunciar el hecho delictivo, se  encontraba de turno al Primera Fiscalía Provincial Penal a cargo del fiscal Arturo Chaupis Ramírez, recibida la denuncia se generó la Carpeta Fiscal n.º 2006124501-2014-160-0 (160-2014), por lo que el imputado fue informado directamente de los hechos y este en su calidad de coordinador encargado dispuso que el caso sea asignado a la fiscal Leiva Yalico.

3.2. El acusado era quien disponía de las estrategias de investigación fiscal y las diligencias a realizarse en el caso, todo ello con la finalidad de recabar suficientes elementos de convicción respecto al hecho punible de violación sexual, para ello suscribía las disposiciones y los requerimientos fiscales, conforme se advierte de la revisión de la carpeta fiscal, lo cual ha ratificado la sentenciada Ledda Alisa Leiva Yalico.

3.3. De las declaraciones brindadas por la agraviada, se tomó conocimiento de las personas con quienes la menor habría mantenido relaciones sexuales en contra de su voluntad; asimismo, esta refirió conocer el domicilio de cada uno de ellos, como por ejemplo sindicó al comandante Luis Pintado Velasquez y señaló que los hechos sucedieron al interior de la comisaria de Aucayacu; sin embargo, el fiscal acusado no tomó en consideración lo referido por la agraviada en el caso a su cargo, toda vez que no dispuso la realización de los actos de investigación urgentes e inaplazables con la finalidad de corroborar lo mencionado por la menor agraviada, por el contrario, como medida de protección dispuso el traslado de la menor al albergue de la “casa de buen trato Hovde”

3.4. Por tanto, luego de los resultados del certificado médico y la declaración referencial de la menor agraviada, los fiscales Chaupis Ramírez y Leiva Yalico ya tenían conocimiento de la participación activa de nuevos sujetos en los hechos materia de investigación; si bien es cierto que los sujetos no se encontraban plenamente identificados, el acusado debió disponer que se realicen diligencias urgentes al encontrarse involucrados miembros de la policía, con la finalidad de identificarlos.

3.5. De todas las diligencias a actuar en el requerimiento de detención preliminar, no se advierte diligencias de investigación que ayuden a corroborar la participación de los otros sujetos activos sindicados por la menor. Al contrario, no incluyó a varios implicados sindicados por la menor al momento de expedir la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aun cuando estaban debidamente identificados como Luis Alesio Pintado Velásquez, Héctor Wilmer Culantres Villogas, Limber German Culantres Villogas y Marino Solorzano Espiritu.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados por insuficiencia probatoria.

4.2. Como sustento refiere que durante la investigación, en el proceso, su condición fue la de ausente, que recién en el juicio oral, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, es que se le declaró reo contumaz, que en todo momento su defensa fue pública y no presentó prueba alguna, conforme se puede observar en el auto de enjuiciamiento, lo que le habría causado como resultado la indefensión, y que se vulneraron además los principios de legalidad y el debido proceso al no cambiarse de abogado defensor público, que este hecho viciaría el proceso con nulidad.

4.3. Realiza cuestionamientos al Informe n.° 21-2014-1FPPCLP-A-C del doce de setiembre de dos mil catorce y a la testigo de oídas que habría elaborado dicho informe, e indica que no se le puede configurar como prueba; por lo que concluye que en la etapa intermedia se habría vulnerado el derecho al debido proceso.

4.4. La fiscal Ledda Leyva no era una improvisada, tenía a su cargo más de quinientos casos, de los cuales el veinte por ciento era de delitos de violación sexual; por ese motivo, el procesado le habría asignado el caso al observar su conocimiento y experiencia en la materia.

4.5. El a quo comete error cuando señala que la carpeta fiscal en cuestión estaba a cargo de Arturo Chaupis Ramírez, para que este lo diligencie, en tanto que la carpeta estaba a cargo de la fiscal adjunta Ledda Alisa Leiva Yalico; asimismo, comete error al señalar que la fecha de la disposición de formalización que suscribe el citado procesado tiene como fecha el primero de setiembre de dos mil catorce, cuando tiene como fecha el cuatro de setiembre, por lo que el recurrente concluye que se habría realizado una errónea interpretación y valoración de la prueba; además, refiere que el hecho de que Chaupis Ramírez haya refrendado las disposiciones en su condición de coordinar no le hace responsable de la carpeta fiscal. Con ello reitera que fue la fiscal Ledda Alisa Leiva Yalico quien diseño la estrategia de investigación y construyó su teoría del caso, así llevó a cabo las diligencias, las que el fiscal Chaupis Ramírez refrendaba, pero nunca le pidió la carpeta fiscal a fin de no entrometerse en la investigación que realizaba la fiscal.

Algunos documentos suscribió el fiscal Chaupis Ramírez, debido a que los fiscales adjuntos no pueden firmar algunos documentos, pero quien se encargó de las medidas cautelares y de toda la investigación fue la fiscal adjunta Leiva Yalico.

Quinto. Posición del representante del Ministerio Público

5.1. En audiencia pública de apelación, el representante del Ministerio Público señaló que es materia de imputación la omisión por parte del exfiscal acusado de realizar todos los actos de investigación debidos, tales como acusar al comandante, entre otras diligencias que no realizó.

5.2. La sentencia donde se le condena se halla debidamente motivada y no hay razón para declarar la nulidad de la misma. El procesado ejerció su derecho de defensa durante el proceso en compañía de su abogado.

Sexto. Análisis jurisdiccional

Consideraciones preliminares. Base normativa

Los delitos que fueron materia de la sentencia condenatoria se encuentran previstos en el Código Penal del siguiente modo:

Articulo 377. Omisión rehusamiento o demora en actos funcionales

El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Artículo 424. Omisión de ejercicio de la acción penal

El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.[1]

La nulidad se encuentra prevista en el Código Procesal Penal del siguiente modo:

Artículo 150. Nulidad absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución

Análisis del caso concreto

6.1. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y suspensivo que procede frente a sentencias y autos equivalentes, así como frente a otras resoluciones interlocutorias cuya finalidad consiste, de un lado, en obtener un segundo pronunciamiento judicial sobre la cuestión controvertida y, de otro, provocar la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la infracción de normas o garantías procesales invocadas[2].

6.2. En el presente caso no es necesario ingresar en la evaluación puntual de las omisiones en que se incurrió y que originaron la investigación, por cuanto están referidas en la imputación fiscal, en la acusación, la sentencia recurrida y no han sido cuestionados por la defensa del imputado lo que importa que los hechos están debidamente acreditados, como en efecto se prueba de la carpeta fiscal donde se disponía la investigación sin citar, en absoluto a las personas que la víctima del hecho hizo referencia, con mención expresa de los hechos que cometieron y además proporciono otros datos y referencias para la ubicación de esas personas, por ende, no haberlos mencionado en la investigación, hecho sustento de la imputación, está fuera de todo debate, corresponde únicamente evaluar si el recurrente también es responsable o no de esos hechos.

[Continúa…]

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[1] Ambos tipos penales en la forma vigente a la comisión de los hechos.

[2] SAN MARTIN, Cesar. (2015). Derecho Procesal Penal Lecciones. Primera Edición. Editorial INPECCP, Lima: p. 673

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