Fundamento destacado: 19. Luego de examinar los Antecedentes de esta resolución, este Tribunal Supremo considera que debe desestimar por infundada la infracción normativa invocada. Ello no solo porque el aludido artículo 1325° era inaplicable al caso, en la medida que las instancias de mérito señalaron que este proceso debía resolverse según las reglas atinentes a la responsabilidad extracontractual, sino porque fue el propio recurrente quien, en su recurso de apelación de fojas mil trescientos veintisiete, no introdujo como un agravio de la sentencia apelada tal invocación que ahora pretende hacer valer en esta sede de casación.
Sumilla: Responsabilidad civil extracontractual por mala praxis médica. En los procesos de responsabilidad civil extracontractual por mala praxis médica no resulta de aplicación el artículo 1325 del Código Civil, pues esta norma regula los casos de responsabilidad contractual en las obligaciones ejecutadas por tercero.
Art. 1325° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4865-2011, Huánuco
Lima, dos de agosto de dos mil trece.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y cinco – dos mil once, en audiencia pública llevada a cabo el nueve de mayo de dos mil trece, con el cuaderno de excepciones solicitado, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En este proceso de indemnización por daños y perjuicios es objeto de examen los recursos de casación interpuestos por Roger Jesús Fernández Matsubara y el Seguro Social de Salud – Essalud mediante escritos de fojas mil quinientos treinta y cinco y mil quinientos sesenta y nueve, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que y confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas mil doscientos sesenta y uno, su fecha seis de mayo de dos mil once, declara fundada en parte la demanda contra el Seguro Social de Salud – Essalud y el litisconsorte pasivo Roger Jesús Fernández Matsubara; e, infundada la demanda contra Reynaldo Guido Centurión Vargas; en consecuencia, ordena que Essalud y Roger Jesús Fernández Matsubara paguen en forma solidaria a los accionantes por concepto de indemnización la suma de ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles, más intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El nueve de diciembre de dos mil dos, mediante escrito de fojas cincuenta, MRvdR, JARR y SMRR interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Seguro Social de Salud – Essalud, a fin que se les pague la suma de un millón y 00/100 Nuevos por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado de negligencia médica; y, de modo accesorio, el pago de los intereses legales del monto señalado como indemnización, desde que se produjo el daño hasta la fecha efectiva de su pago.
Alegaron que su causante ARF fue asegurado facultativo del Seguro Social de Salud desde mil novecientos setenta y cuatro y efectuó sus aportes como chofer profesional independiente para los efectos de las prestaciones de Salud y del Sistema Nacional de Pensiones por espacio de más de veintisiete años. En tal condición, desde aproximadamente diez años, se atendió en el Hospital Nivel II Huánuco de la Gerencia Departamental Essalud con sede en Huánuco, por padecer de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus; por ello, periódicamente acudía a dicho centro para ser evaluado médicamente.
Que el dos de febrero de dos mil dos empezó a sentir fuertes dolores en el pecho con sudoraciones frías, razón por la cual se dirigió al nombrado Hospital Nivel II, al cual ingresó por el Servicio de Emergencia el indicado día a las ocho de la noche con cinco minutos, siendo atendido por el médico Guido Centurión Vargas, quien le diagnosticó dolor pre cordial y, luego de limitarse a mantenerlo por cuatro horas en las instalaciones de tal servicio, le dio de alta a las cero horas con cinco minutos del día tres de febrero de dos mil dos; durante su permanencia, simplemente se le suministró Isosorbide SC, Ácido Acetil Salicílico, Metamizol y Diclofenaco.
Al hallarse en su domicilio, su causante siguió sintiendo los dolores intensos del día anterior; por tal razón, a las catorce horas con dos minutos del día tres de febrero de dos mil dos, volvió a ingresar al citado Servicio de Emergencia, ocasión en que le atendió el médico Roger Fernández Matsubara, quien en forma irresponsable se limitó a suministrarle Diclofenaco Sódico e inmediatamente le dio de alta, a las catorce horas con veinte minutos.

Precisaron que, no se tuvo en cuenta que, clínicamente, su causante era un paciente de alto riesgo por presentar Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus; razón por la que, al presentar dolor torácico, el médico que lo atendió en su primer ingreso al Servicio de Emergencia debió tomar las medidas de precaución del caso y disponer su internamiento para estudio y brindarle tratamiento como angina inestable, en virtud del “Protocolo del Manejo Inicial del Dolor Torácico Agudo No Traumático”, o cuando menos debió disponer su permanencia en observación durante ocho horas, proceder común que se sigue en los casos de todo paciente con dolor torácico y sin evidencia de isquemia miocárdica.
Imputaron negligencia a Essalud, ya que simplemente se ordenó el suministro de la medicación que aparece en la historia clínica sucinta, entre éstos Diazepam, con la finalidad evidente de sedarlo, luego de lo cual se le sometió a un electrocardiograma, cuyo resultado fue aparentemente normal, cuando lo cierto es que la sintomatología inicial, simplemente disminuyó como consecuencia del sedante suministrado; además, se le dio de alta sin siquiera haber realizado la respectiva inter consulta, por lo que su causante no fue examinado por el médico de retén del servicio, que es lo que adecuadamente correspondía y mandan los procedimientos clínicos en este tipo de situaciones.
Como consecuencia de tal actuación irresponsable y negligente de los médicos, ARF falleció en su domicilio, debido a un paro cardio respiratorio como consecuencia de un infarto agudo de miocardio, a las dieciocho horas con veinte minutos del día tres de febrero dé dos mil dos, esto es, cuatro horas después de haber sido dado de alta y sin haberse cumplido las veinticuatro horas desde que acudió por primera vez a dicho nosocomio.
Que la petición indemnizatoria se sustenta en que su causante era el jefe y sostén de la familia, quien no obstante ser un modesto chofer profesional, siempre se preocupó por el bienestar familiar; además, pese a aportar más de veintisiete años como asegurado, fue negligentemente atendido por la institución que debió velar por su salud.
Refirieron que Essalud reconoció la actuación negligente de sus médicos en la Carta N.° 259-GDHU-ESSALUD-2002; e, incluso, adoptó medidas sancionatorias contra los médicos que atendieron a su causante.
[Continúa…]




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