Fundamento destacado: TERCERO. […] 2. […] La sentencia recurrida, aceptando la tesis de la demandada, parece que considera como causa única y decisiva del resultado dañoso producido, que el decanato remitió la demanda a un juzgado de primera instancia, en vez de repartirla a un juzgado de familia; pero tal defecto fue decisivamente favorecido por la más elemental falta de diligencia de la demandada que, ante una situación de tal clase, perfectamente corregible, no activó los mecanismos procesales con los que contaba su patrocinada, ni le reservó, en su caso, sus derechos para verse resarcida de un error de tal naturaleza; lejos de ello consintió y toleró tal situación, sin calibrar las funestas consecuencias que derivaban para la pretensión económica de la demandante, llegando incluso a plantear una acción caducada. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva ( sentencia 124/2017, de 24 de febrero).
En definitiva, la letrada no actuó conforme a las reglas que rigen la lex artis ad hoc, defendiendo, con la máxima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuidó con una evidente pasividad, reprochable a título de culpa.
Es más, dictada la sentencia por la sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, se limitó a señalar a su patrocinada mediante un correo: «Te reenvío sentencia de la audiencia por la que se desestima el recurso. Entiendo que hasta aquí ha llegado mi encargo profesional». La situación expuesta requería desde luego evidentes explicaciones y justificaciones, así como informarle, en su caso, de la posibilidad de recursos o ulteriores reclamaciones.
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Roj: STS 2254/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2254
Id Cendoj: 28079110012021100369
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 01/06/2021
No de Recurso: 2924/2018
No de Resolución: 375/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJPI, Barcelona, núm. 41, 21-05-2014,
SAP B 6716/2016,
STS 2254/2021
En Madrid, a 1 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.a Milagrosa , representada por la procuradora D.a M.a Jesús Lorenzo Cuesta, bajo la dirección letrada de D. Pau Sans Tico, contra la sentencia n.o 264 , dictada por la Sección 1.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.o 684/2014, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.o 118/2013 , del Juzgado de Primera Instancia n.o 41 de Barcelona. Ha sido parte recurrida D.a Paloma , representada por la procuradora D.a Margarita Ribas Iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.a Mónica Murcia Serrano, en nombre y representación de D.a Milagrosa , interpuso demanda de juicio ordinario contra D.a Paloma , en la que solicitaba se dictara sentencia: «[…] estimando la demanda y condenando a la demanda a pagar a mi representada la cantidad de 150.578,86 €, con más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de costas».
2.- La demanda fue presentada el 25 de enero de 2013, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.o 41 de Barcelona, se registró con el n.o 118/2013. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Jame Romeu Soriano, en representación de D.a Paloma , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado: «[…] se dicte sentencia desestimándola en su integridad con expresa imposición de las costas procesales por su temeridad y mala fe».
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.o 41 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murcia, contra Doña Paloma , representada por el procurador Sr. Romeu, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar a la demandante con 30.578,86 euros más los intereses legales desde demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art. 576 LEC, Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.a Paloma.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 684/2014, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dispone:
«El Tribunal acuerda. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 41 de Barcelona el 21 de mayo de 2014, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual revocamos, y en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por la representación de Doña Milagrosa , contra la demanda, Doña Paloma , absolviendo a ésta de los pedimentos de la misma, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación».
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación
1.- La procuradora D.a Mónica Murcia Serrano, en representación de D.a Milagrosa , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Se interpone este recurso al amparo del artículo 469.1.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación el derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, continuando el Tribunal Constitucional en su Sentencia 329/2006, de 20 de noviembre, que exige un razonamiento mediante el cual sea posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la Sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico».
El motivo del recurso de casación fue:
«Se articula este recurso por infracción de los artículo 1101 y 1104 1258 y 1544, del Código Civil en materia de responsabilidad contractual, así como del artículo 42 del Estatuto de la Abogacía Española, y de la doctrina sobre la responsabilidad contractual por negligencia profesional de abogados en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en sentencias de 14 de julio de 2005, Rec. 971/1999; de 14 de diciembre de 2005; de 22 de octubre de 2008, Rec. 655/2003; y de 5 de junio de 2013, Rec. 187/2010, por cuanto se considera por lo general, como negligencia del abogado, el mero olvido o descuido de sus obligaciones (por perder los plazos para interponer recurso, dejar prescribir acciones, etc.), sin que pueda juzgarse al profesional abogado a posteriori por sus resultados».
2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
«1o) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por doña Milagrosa contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.a), en el rollo de apelación n.o 684/2014, dimanante del juicio ordinario n.o 115/2013 del Juzgado de Primera instancia n.o 41 de Barcelona.
2o) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Contra esta resolución no cabe recurso».
3.- Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.- Por providencia de 9 de abril de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de mayo del presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.
[Continúa…]
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