Fundamentos destacados: 23. […] c. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-2020-CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2020-CE-PJ y N° 157- 2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.
f. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución).
g. En segundo término, la legitimidad del proceso penal, y también de la pena, derivan del respeto irrestricto de los derechos y garantías que la Constitución ha establecido al respecto. Una de ellas constituye la prescripción de la acción penal, la que legitima la persecución y condena, siempre que se realice dentro de los plazos habilitados para tal efecto. Ello es correlato del principio de seguridad jurídica, que dimana del artículo 103 de la Constitución, pues tanto el representante del Ministerio Público como el juez competente y la defensa del procesado, saben que la persecución penal está sujeta a un plazo cuyo vencimiento impide que la misma continúe, pues una vez que ocurre o termina el plazo, no es posible continuar con el juzgamiento, ni mucho menos condenar a una persona.
h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03580-2021-HC/TC
LIMA
SANTA TEREZA DAMIÁN
VALDERRAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama contra la resolución de fojas 100, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2021, doña Santa Tereza Damián Valderrama interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores San Martín Castro, Figueroa Navarro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Solicita la nulidad de la Resolución Suprema S/N (f. 18) de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, no haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, que la condenó como coautora del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas— acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados en agravio del Estado, y declaró haber nulidad en la referida sentencia en el extremo referido a la pena de seis años; y, reformándola, le impuso cinco años de pena privativa de libertad (R.N. 721-2020). Denuncia la afectación de su derecho al plazo razonable.
Sostiene que fue condenada por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y acondicionamiento de insumos químicos fiscalizados con fines de comercialización en agravio del Estado peruano, por lo que se encuentra detenida desde el 30 de enero de 2020. Precisa que la comisión del referido delito se le imputa desde el 28 de junio de 2005, y que en ese año el Código Penal vigente establecía que la pena máxima era de diez años.
Asimismo, indica que en su caso resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, toda vez que el plazo ordinario ya se vio interrumpido por la actuación del Ministerio Público; en consecuencia, la acción penal se encuentra prescrita al haber transcurrido 15 años, porque prescribió el 28 de junio de 2020, y se debió declarar fundada la excepción de prescripción y declarar la extinción de la acción penal por dicha causa, y darse por fenecido el proceso y sobreseída la causa. Afirma que cuando la resolución suprema cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo, el 2 de febrero de 2021, la acción penal ya estaba prescrita, toda vez que, si se suman los plazos efectuados en la pandemia, se advierte que la acción penal prescribió el 13 de octubre de 2020, esto es, antes de la emisión de la ejecutoria suprema.
Con fecha 30 de setiembre de 2021, el Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4 (f. 76), declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución suprema cuestionada ha resuelto con base en razonamientos fácticos y jurídicos respecto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, y que esta no habría operado teniendo en cuenta la suspensión de los plazos procesales establecidos. Agrega que lo postulado por la recurrente en su demanda de habeas corpus no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual de sí misma, ya que el órgano jurisdiccional emplazado, tanto en primera como en segunda instancia, estaba facultado para dictar sentencia, conforme se ha desarrollado respecto a la imputación, valoración de la prueba actuada, plazos de prescripción de la acción penal y determinación de la responsabilidad penal de la favorecida, pues la alegación de que no se actuaron pruebas quedaría desvanecida, ya que la parte procesada se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por lo que la resolución suprema se encuentra debidamente sustentada.
[Continúa…]
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