Fundamento destacado: TERCERO.- Siendo así, se tiene que por resolución 88 se adecua y convoca a remate electrónico judicial REMAJU, resolución que conforme a lo prescrito por la norma antes citada, no puede ser objeto de impugnación, si acaso puede ser objeto de oposición, empero para ello debe enmarcarse dentro de los presupuestos que señala la citada norma, resolución que resuelve la oposición como el caso de autos, tampoco es impugnable siendo que en el caso de autos no se advierte lo prescrito. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por ENEQUE MARIÑOS, JUAN RAFAEL como de ENEQUE MARIÑOS, RICHARD contra la resolución OCHENTA Y OCHO.-

1° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00826-2015-0-2501-JR-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
JUEZ : RICARDO MANUEL ALZA VASQUEZ
ESPECIALISTA : MILENEY CONSUELO TORRES MEDINA
DEMANDADO : HOLQUIN ALVAREZ, LISBANY MILAGROS ENEQUE MARIÑOS, JUAN RAFAEL GENERANDO POTENCIA INDUSTRIAL SAC,
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU SUCURSAL CHIMBOTE
RESOLUCIÓN NRO. OCHENTIOCHO.
Chimbote, seis de marzo del año dos mil veintitrés.-
AUTOS y VISTOS; Dado cuenta con los 03 escritos que anteceden, tanto de ENEQUE MARIÑOS, JUAN RAFAEL como de ENEQUE MARIÑOS, RICHARD; Y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante los escritos que se proveen, los citados recurrentes, interponen recurso de apelación contra la resolución 88 que resuelve convocar a remate electrónico judicial;
SEGUNDO: Al respecto se tiene el artículo 12 de la Ley 30229, “Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, El Código Procesal Civil, El Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo”, la cual en el literal c) señala, “Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización” y en el penúltimo párrafo prescribe, “La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil.”;
TERCERO: Siendo así, se tiene que por resolución 88 se adecua y convoca a remate electrónico judicial REMAJU, resolución que conforme a lo prescrito por la norma antes citada, no puede ser objeto de impugnación, si acaso puede ser objeto de oposición, empero para ello debe enmarcarse dentro de los presupuestos que señala la citada norma, resolución que resuelve la oposición como el caso de autos, tampoco es impugnable siendo que en el caso de autos no se advierte lo prescrito. Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por ENEQUE MARIÑOS, JUAN RAFAEL como de ENEQUE MARIÑOS, RICHARD contra la resolución OCHENTA Y OCHO.-
Al escrito de la parte accionante: Regístrese en su oportunidad el remate electrónico en el sistema informático, de acuerdo a la carga existente y a fin de poder cumplir con los plazos que el cronograma genere.
Se deja a salvo el derecho a interponer queja por denegatoria de apelación.
Notifíquese.-
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